autosostenible bajo un sistema de parentesco -faceta individual del derecho-, y un ámbito de protección de intereses colectivos, entendidos como aquellos espacios en los que el sujeto colectivo comunidad negra ejerce una vida en común, en lo que tradicionalmente se ha denominado como bienes de uso público y en los ámbitos territoriales en los que se realizan prácticas productivas por la comunidad -faceta colectiva del derecho”.
En la propiedad de las comunidades negras prevista en el artículo 55 transitorio de la Constitución, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, se encuentran como rasgos característicos el que (I) la titularidad del dominio recae en un solo sujeto colectivo -Consejo Comunitario-, (II) no hay división ideal del derecho, sino “asignación de áreas según las reglas de la ocupación ancestral”, (III) no existe una asignación de gastos de manutención, (IV) ni se perciben frutos proporcionalmente en relación con los demás miembros de la comunidad, en la medida en que la asignación de áreas de terreno, no representa un reparto de cuotas ideales o porcentajes del territorio concedido en propiedad colectiva. Además, (V) la facultad de disposición de los asignatarios de franjas de terreno no es libre, sino que se encuentra limitada por el ordenamiento jurídico especial y el reglamento interno de cada Consejo Comunitario, (VI) organismo que se encuentra constituido para “recibir el derecho a la propiedad y para administrar los territorios colectivos de las comunidades negras”, cuya desintegración no puede ser solicitada por sus miembros.