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CE aplicó las reglas de unificación jurisprudencial sobre la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público y la sujeción pasiva de la DRUMMOND LTD, durante unos períodos del año 2018

Escrito por  Dic 30, 2022

 Al respecto, la actora estima que en el asunto debatido no se pueden aplicar las reglas de unificación de la sentencia citada, toda vez que dicha providencia resolvió un asunto originado en vigencia de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en las cuales el hecho generador del

impuesto de alumbrado público (i.e. la prestación de servicio de alumbrado, que comprende el concepto de usuario potencial del servicio) difiere al regulado en la Ley 1819 de 2016 (i.e. beneficio por la prestación del servicio) norma vigente en la época de los hechos debatidos. En el otro extremo, la demandada y su coadyuvante defienden la aplicación de las reglas dispuestas en la sentencia de unificación pues, en su criterio, dicho fallo recoge los lineamientos principales sobre los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público. Al tenor de esas alegaciones, la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre un asunto de derecho, esto es, la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia unificación citada al asunto debatido. Sobre el particular, el artículo 1.º de la Ley 97 de 1913 autorizó al concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, para organizar su cobro y darle el destino conveniente para la atención a los servicios municipales, potestad normativa que se extendió a los demás concejos municipales del país conforme con el artículo 1.º de la Ley 84 de 1915. Así, el legislador facultó a los concejos municipales para adoptar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, determinar los elementos esenciales del tributo y establecer la gestión del impuesto a su cargo. A la luz de las prescripciones de las Leyes 142 y 143 de 1994, la Resolución CREG nro. 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, que definieron el concepto de servicio de alumbrado público, la jurisprudencia de esta Sección juzgó que el hecho generador del impuesto «es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público», pues dicho servicio se presta para una colectividad que comprende a todos los sujetos pasivos, quienes reciben de forma permanente el servicio, con lo cual el hecho generador se amplió para incluir a aquellos administrados que haciendo parte de una comunidad determinada se benefician de manera directa o indirecta del servicio. En la sentencia de unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García), esta Sección precisó que el hecho generador del impuesto «es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público», definición que integró los lineamientos desarrollados jurisprudencialmente por esta judicatura. Ahora bien, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, establece que el hecho generador del impuesto de alumbrado público «es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público» y otorgó a las entidades territoriales la facultad para definir los sujetos pasivos, base gravable y la tarifa del tributo”.

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Modificado por última vez en Jueves, 29 Diciembre 2022 22:28