por comparación patrimonial como sistema principal de depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta y, en subsidio, el ordinario, mientras que en la liquidación oficial se debe determinar el impuesto por uno de los dos sistemas. Para la Sala no se configuró la violación del debido proceso de la apelante, ni del artículo 709 del Estatuto Tributario. En primer lugar, porque, si bien en el requerimiento especial la demandada propuso la modificación de la declaración de renta de la actora aplicando simultáneamente los sistemas de comparación patrimonial y ordinario, lo cierto es que en la liquidación oficial de revisión modificó oficialmente su denuncio privado utilizando un único sistema de depuración, «renta por comparación patrimonial». En segundo lugar, porque en el acto preparatorio, la Administración le informó a la apelante sobre la posibilidad de acogerse al beneficio previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario, le explicó las condiciones que debía cumplir y le otorgó el término legal contemplado para ello en el artículo 707 ibidem, pese a lo cual la actora no respondió el requerimiento especial, esto es, ni siquiera intentó acceder al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para ello, por lo cual no pueda alegar la violación de su debido proceso por transgresión del artículo 709 del Estatuto Tributario”.