Milton Chaves García). Conforme a la citada disposición, la diligencia inicia con la notificación del auto que la decreta –momento en el cual se comunica al contribuyente de la actividad administrativa para que ejerza su derecho de contradicción– y culmina en la fecha de cierre consignada en el acta de la inspección. Aunado a lo anterior, esto es, cumplidas las exigencias del artículo 779 ibidem (i.e. la notificación del auto de inspección, la suscripción del acta de cierre y la búsqueda de material probatorio), el ordenamiento permite que los términos de caducidad de la potestad de gestión tributaria y de firmeza de la declaración (artículos 705, 706 y 714 del ET) se suspendan por tres meses. Ahora bien, no puede perderse de vista que, en criterio de esta Sección, la inspección tributaria solo adquiere la vocación para suspender el término de notificación del requerimiento especial y extender el plazo de revisión de la declaración si resulta que se practica «por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia» (sentencias del 03 de mayo de 2007, exp. 15111, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié; 22 de febrero de 2018, exp. 21678, CP. Jorge Octavio Ramírez; 19 de abril de 2018, exp. 20877, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 06 de agosto de 2020, exp. 24568, CP. Milton Chaves García). En ese sentido, cuando la Administración procure al menos una «actividad probatoria» orientada a la práctica o recaudo de pruebas dentro del plazo mencionado, provocará la suspensión del término para notificar el acto preparatorio.