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Reiteración de jurisprudencia del CE en cuanto a la aplicación de las reglas y subreglas expuestas en sentencia de unificación sobre el impuesto de alumbrado público

Escrito por  Dic 19, 2022

La Sala aludió a la sentencia precitada 26 de junio de 2020 en la que, aunque no se abordó el mismo motivo de inconformidad que aquí se desata, sí se consignaron distintas reflexiones en torno a los patrimonios autónomos como sujetos pasivos del impuesto sobre el alumbrado

público, “[…] no existe violación de la ley o de la jurisprudencia puesto que los patrimonios autónomos, a través de la administración de bienes en el respectivo municipio y frente a los cuales se configure el hecho generador del tributo de alumbrado público ─siguiendo las reglas que permiten identificar a los usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público fijadas en la sentencia de unificación de fecha 6 de noviembre de 2019─, podrían ser tenidos como sujetos pasivos del mismo”.

La Sala advirtió que “el Acuerdo No. 012 de 31 de mayo de 2007 estableció, en lo que se refiere a la base gravable, que se determinaría la tarifa por usuario, de acuerdo con su capacidad y actividad económica ─artículo 2° numeral 4°─, empleándose como criterio para fijar las tarifas ─artículo 3°─ i) la estratificación ─suma fija─, ii) el valor del consumo de energía ─suma variable─ y iii) una cuantía en salarios mínimos ─suma variable─. En principio, el acto administrativo acusado afirmó que las tarifas consultarían la capacidad y actividad económica, sin que el apelante haya aportado elementos adicionales que permitan sostener que los elementos no tuvieron en cuenta la capacidad contributiva y potencialidad de recibir el servicio y, además, conforme a las subreglas establecidas en la sentencia de unificación si bien las tarifas del impuesto sobre el alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio, la carga de probar lo contrario ─la irracionabilidad y desproporcionalidad de las tarifas─ corresponde al sujeto pasivo, lo cual no ha ocurrido en este caso. La parte apelante, como se advierte de su recurso, no expuso los argumentos por los cuales es posible considerar que fijar las tarifas del impuesto sobre alumbrado público bajo el parámetro de la estratificación o sobre la base del consumo de energía, no consulta la capacidad contributiva de los usuarios potenciales del servicio, máxime si la primera instancia señaló específicamente que la estratificación «permitiría medir bajo los criterios de justicia y equidad tributaria, la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto discutido como potencial usuario del servicio de alumbrado público » y que «si materialmente el elemento o medio común de ambos servicios es la energía eléctrica, no resulta inadecuado seleccionar el consumo domiciliario de energía en un porcentaje determinado para el establecimiento para cuantificar el pago a cargo”.

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