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CE confirmó decisión al encontrar que las órdenes de amparo tendientes a la optimización de la PTAR de La Ceja del Tambo, no desconocen el ordenamiento jurídico, dado que arrojaron los medios de prueba en materia de vertimientos y olores ofensivos

Escrito por  Dic 15, 2022

 [E]n relación con los avances de las obras de optimización de la PTAR, debe recordársele al abogado de Cornare que la falta de culminación de las mismas denota, en la actualidad, la falta de capacidad y el funcionamiento inadecuado de dicha estructura, así como la afectación

vigente de los derechos colectivos invocados. Para ello, valga mencionar el contenido de las actuaciones mencionadas por Cornare en sus alegatos de conclusión y precisadas en el acápite 2.1.4. de esta providencia. (…) Ahora, pese a que Cornare aduzca haber cumplido con sus obligaciones de control y seguimiento de las actividades de la PTAR, lo cierto es que la Sala pudo evidenciar: i) la violación constante de los parámetros de grasas y aceites de los vertimientos; ii) el incumplimiento reiterado de las obligaciones del permiso de vertimientos otorgado a la E.S.P.; iii) el reconocimiento de Cornare de que la E.S.P. realizó vertimientos sin ningún tipo de tratamiento cuando la PTAR se ve ha visto rebasada en su capacidad y cuando se realizaron las intervenciones de optimización; iv) el estado inadecuado de la calidad del agua de la quebrada La Pereira con posterioridad al punto de vertimiento de la PTAR; y v) la amenaza contra el desarrollo de las comunidades de macroinvertebrados acuáticos y diversos tipos de organismos.

En relación con los vertimientos que se realizaron sin ningún tipo de tratamiento cuando la PTAR se ha visto rebasada en su capacidad y cuando se realizaron las intervenciones de optimización, llama la atención de la Sala que Cornare, en su rol de máxima autoridad ambiental de la región, haya omitido el ejercido sus funciones de planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y de sanción de las actividades que atentan contra la integridad de los recursos hídricos. (…) En efecto, Cornare nunca demostró que le hubiera exigido a la E.S.P. el diseño y ejecución de las medidas necesarias para prevenir posibles vertimientos directos con ocasión del desarrollo de las obras de intervención de la PTAR para efectos de su optimización; máxime, cuando para ello se requería del vaciamiento de 2 de las 3 lagunas de la PTAR. Sin duda alguna, con este proceder, Cornare atentó contra el postulado constitucional de planificación ambiental, previo a la ejecución de un proyecto, obra o actividad. Esto supuso la aquiescencia que la E.S.P. desconociera abiertamente la obligación fundamental de no perjudicar los recursos naturales mediante el vertimiento de aguas servidas. La actitud omisiva de Cornare, en el cumplimiento de sus deberes de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, condujo a la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce un ambiente sano.

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