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Consejo de Estado explicó cuál es el término para declarar de oficio o a petición de parte la nulidad absoluta del contrato y cuál es la normatividad aplicable

Escrito por  Oct 31, 2022

“Según el recurrente, el juez solo tenía 2 años para declarar la nulidad absoluta del contrato, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 164, numeral 2, literal j del CPACA o, en todo caso, máximo 5 años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136, numeral 10, literal e

del CCA. Lo primero que se debe advertir es que al caso le resultan aplicables las normas del CPACA, ya que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2013. Sin embargo, la Sala estima que debe darse aplicación al inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en virtud de cual “los términos que hubieran comenzado a correr […] se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación”. En ese sentido, para el conteo respectivo se debe tener en cuenta el término establecido en el literal e del numeral 10 del artículo 136 del CCA. A pesar de las falencias argumentativas, el recurrente pareció entender que el juez solo podía declarar la nulidad de oficio del contrato dentro de los 2 años posteriores a su perfeccionamiento, con independencia del momento en el que se presentara la demanda, como si su presentación no tuviera ningún efecto sobre este conteo y en desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 94 del Código General del Proceso. En relación con esta solicitud, es necesario recordar que, en el presente asunto, mientras que el contrato se suscribió el 20 de diciembre de 2011, la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2013, esto es, dentro de los dos años posteriores a su perfeccionamiento, realidad que desvirtúa cualquier argumento en torno a la forma en la que se debían contar los 2 años y a la eventual vigencia del contrato (y con mayor razón, frente a los 5 años de los que trataba el CCA)”.

Los cargos de apelación del demandante sobre la inexistencia de la nulidad del contrato se circunscribieron a señalar que las “obras sociales” objeto del contrato beneficiaron a la comunidad y que se había realizado una invitación a un par de oferentes, razones que consideró suficientes para que la entidad pudiera contratar directamente, sin acudir a un procedimiento previo de selección. Lo primero que debe tenerse presente es que el artículo 1742 del Código Civil15 contempla la facultad y el deber del juez de declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato cuando esta “aparezca de manifiesto”. En la misma línea, el artículo 45 de la Ley 80 de 199316 también define la facultad de declarar oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos estatales. Esta Sala advierte que está configurada la nulidad absoluta del contrato, habida consideración de que el negocio jurídico celebrado no correspondió a un “contrato especial de cooperación” (como lo denominaron las partes), de aquellos regidos por el Decreto 777 de 1992 (que desarrolla el artículo 355 de la Constitución Política), en los que se contrata con “entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público”. La manifiesta nulidad se evidencia luego del análisis del objeto del negocio jurídico y, en especial, del contenido de las obligaciones, de donde se desprende una clara naturaleza jurídica dispar a la que pretendieron darle las partes. A pesar de que la cláusula que contenía el objeto del contrato incluyó, además de la infraestructura y el equipamiento municipal, “el impulsar el programa de cobertura educativa, formación deportiva, rescate de valores artísticos y culturales”, en realidad el contrato se circunscribió a la labor de construcción de las obras reseñadas en los anexos 1 y 2.

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