elección de la modalidad de pago lleva implícita una asunción de deberes de conducta que es relevante, pues el juez no puede revisar los precios o modificar la cláusula de valor del contrato -ausente una causal legal que lo justifique, tales como la ruptura del equilibrio económico del contrato en los términos del artículo 4-3 y 4-8 del Estatuto-. Lo anterior es una consecuencia, entre otros, del carácter solemne de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y el respeto de la autonomía de la voluntad. En adición, esta Corporación ha sostenido en una estable línea jurisprudencial que “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prórrogas, [y] suspensiones”.