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Reiteración de jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la legalidad del decreto que reglamentó el costo del servicio de alumbrado público

Escrito por  Ago 29, 2022

“En el presente asunto se solicitó que se declare la ilegalidad de la totalidad del Decreto 2424 de 2006, “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”. En ese orden, se observa que existe similitud parcial de objeto entre el proceso 2016 00036 y el

presente asunto, en la medida que ambos buscan la declaratoria de nulidad del artículo 9 del citado acto administrativo. 7.4.1.2.2. Identidad de causa. a. En el proceso con radicado 2016 00036 la causa petendi consistió en la violación de los artículos los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y las Leyes 142 y 143 de 1994 y 84 de 1915. El cargo que se formuló allí fue el de nulidad por falta de competencia. b. En lo que hace al proceso de la referencia el móvil para controvertir la validez de las disposiciones censuradas fue invocar la trasgresión los artículos 150 numeral 23, 189 numeral 11, 311 y 365 de la Constitución Política y las Leyes 142 y 143 de 1994”.

“De lo expuesto se desprende que, aun cuando el objeto de la controversia planteada ante la Sección Cuarta se contraía a determinar la validez del artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 por falta de competencia al no existir fundamento legal para proceder a su reglamentación, el análisis de legalidad se efectuó sobre todo el contenido de dicho acto administrativo, pues se aludió a cada uno de los artículos que lo integran y se hizo expresa manifestación a que su expedición obedeció a la necesidad de ejercer la atribución prevista en el numeral 11 del artículo 189 Superior respecto de los mandatos establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, al entender el servicio de alumbrado público como una actividad complementaria, consubstancial y conexa al servicio domiciliario de energía eléctrica. En efecto, según se explica allí la Ley 142 de 1994 no regula de manera exclusiva los servicios públicos domiciliarios, sino que también está referida a actividades complementarias y otros servicios (artículo 1º). Siendo ello así, y a partir de lo establecido en el numeral 25 del artículo 14 ibídem, lo que concluyó la Sección Cuarta, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2003, es que el servicio de alumbrado público es conexo al de energía eléctrica y a las actividades del sector energético, como quiera que, además, comparten características propias de este último, como la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización previstas en la Ley 143 de 1994. A ello sumó las disposiciones sobre facturación previstas en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 así como los artículos 130 y 147 de ese mismo Estatuto que permiten el recaudo conjunto del valor por la prestación del servicio domiciliario de energía y el de alumbrado público, que se dirigen a dejar en evidencia los puntos de encuentro en materia de regulación de este último servicio previstos en una disposición dictada por el Congreso de la República. También, y como parte del marco regulatorio, basó su decisión en la Resolución 043 de 1995 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en la cual se define el servicio de alumbrado público encontrando como punto de confluencia que su prestación se efectúa a través de una empresa de servicios públicos, lo cual reafirma la conclusión anterior”.

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