redes y servicios de telecomunicaciones, en específico, si los servicios de telebanca y transacción financiera a distancia, así como los de vigilancia privada o monitoreo de alarma, son hechos generadores de la citada contraprestación. La Sala concluyó que “a la luz del ordenamiento jurídico vigente los servicios de manejo y procesamiento de la información que pueden prestar algunos operadores según las características específicas de cada uno no configuran por sí mismo la naturaleza de un servicio de telecomunicaciones ni generan la contraprestación periódica consagradas en los artículos 10 y 36 del estatuto de las TIC”.