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Viernes, 03 Mayo 2024

Edición 1158 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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La Sala reitera que “el inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 1651 de 1961 (que no ha sido derogado por el Estatuto Tributario), permite que un agente oficioso presente la declaración tributaria de un tercero. La norma referida también precisa que el agente oficioso será el responsable del pago del impuesto hasta que su actuación sea ratificada por el interesado”.

A través del concepto, se indica el sujeto pasivo del impuesto de vehículos, es el propietario o poseedor del vehículo gravado, de otro lado, como quiera que es un impuesto cedido a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital, corresponde a dichas autoridades determinar si hay lugar a exoneración o exención del mismo.

La Sala señala que esos recursos no son materia imponible y, en consecuencia, «no pueden ser gravados por ninguna autoridad que detente la facultad impositiva, incluidos, los entes territoriales», con lo que los pagos realizados por dichos conceptos, para efectos fiscales, constituyen pagos de lo no debido.

En esta Providencia la Corte analiza el régimen del impuesto al consumo de licores, cigarrillos y productos similares, los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas, de equidad y justicia tributaria, así como sus obligaciones tributarias sustanciales y formales. La sentencia indicó que “en el caso de los productos extranjeros, los importadores deben declarar y pagar

La providencia precisa que la medida prevista por la expresión demandada (artículo 4 (parcial) de la Ley 2010 de 2019), es adecuada para alcanzar las finalidades referidas, dado que su efecto concreto, esto es, la ineficacia de las declaraciones del IVA obliga a los PSDE a presentar sus declaraciones tributarias con pago total. En otras palabras, dicha medida es adecuada para