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Sábado, 20 Abril 2024

Edición 1150 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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La Providencia se apoya en la Ley 388 de 1997, en la que se prevén unos plazos con que la autoridad municipal cuenta para fijar la plusvalía a través de los procedimientos que dicha ley fijó. La Sala concluye que, si bien los términos para fijar el efecto plusvalía de que tratan los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 son perentorios y no preclusivos, en un Estado Social de Derecho la competencia para liquidar administrativamente la exacción debe estar y, en efecto, está limitada en el tiempo.

A través del proyecto se establecería un arancel equivalente al 0% a las importaciones de vehículos automotores de las empresas autorizadas por la autoridad administradora en el régimen de transformación o ensamble y/o el Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA).

De acuerdo con la Providencia, “cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el ET, gracias a la remisión establecida en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA”.

La Providencia indica que “el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, establece que en la contribución de obra pública el contratista realiza el hecho generador y está obligado al pago de la contribución, en tanto la entidad pública contratante -incluidas las sociedades de economía mixta como es el caso de Ecopetrol-, es responsable del tributo y se encarga de retenerlo y consignarlo a

La providencia incluye el Salvamento de voto del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, quien se apartó de la decisión adoptada en esta sentencia, al considerar, entre otras razones, que “el Gobierno, conforme a una ley marco, está facultado para modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”.