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Jueves, 16 Mayo 2024

Edición 1163 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Aunque la Sala niega el amparo del derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad Caño Candela, ordenó a la Empresa C.I. Prodeco S.A. y a la ANLA a conformar un comité encargado de realizar una verificación de las obligaciones y medidas ambientales establecidas en el Plan de Manejo Ambiental más reciente del Proyecto y, de encontrarlo necesario, elaborar un plan, con su respectivo cronograma, para el cumplimiento de aquellas que no fueron satisfechas, de forma que contribuyan al restablecimiento y/o protección del medio ambiente dentro del territorio del área de influencia del Proyecto Carbonífero Mina Calenturitas. Las medidas por adoptar serán decididas, finalmente, por la ANLA

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Dentro de las restricciones injustificadas se listan: impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario sin justificación técnica, impedir el acceso con fundamento en la región o municipio de origen de los residuos sólidos, imponer exigencias, características o parámetros técnicos para el acceso de los residuos, y ejercer prácticas tarifarias discriminatorios para el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario. Ahora bien, si la situación que expone no está dentro las causales mencionadas por la norma, deberá evaluarse si la restricción a la luz de la normatividad expedida para los rellenos sanitarios resulta justificada.

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El proyecto de ley tiene como finalidad definir los objetivos, los lineamientos y establecer las responsabilidades y competencias específicas de los entes territoriales, autoridades ambientales y de policía para la formulación de una política de calidad acústica para el país. Asimismo, busca armonizar las diferentes disposiciones normativas sobre la contaminación acústica.

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Y exhortó al Gobierno para que, a través de un documento CONPES, manejara en forma integral la problemática de la minería ilegal en la zona. Lo anterior, dado que era indudable la contaminación del agua del Río Quito, los cambios del entorno sociocultural de las comunidades y el daño antijurídico causado a los habitantes de la cuenca, de acuerdo con lo probado en el proceso. En resumen, la primera instancia concluyó que la actividad minera ilegal en la fuente hídrica, sin que las entidades demandadas ejercieran el control y vigilancia a su cargo, conllevaba su responsabilidad y la obligación de indemnizar colectivamente a la población.

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Para la Sala, tratándose de procesos en los que se demandan actos administrativos relacionados con licencias ambientales es procedente demandar los mismos a través del medio de control de nulidad, por cuanto así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, según el cual «La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente».