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Domingo, 09 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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Para el Consejo de Estado el señor alcalde del Municipio de Piedras, Tolima, no acreditó haber realizado las acciones necesarias encaminadas a efectuar el mantenimiento de las PTAR ubicadas en el municipio con la finalidad de evitar el vertimiento de aguas residuales a los cuerpos de agua sin tratamiento alguno. “De la revisión de las pruebas obrantes en el proceso, en especial del informe técnico de la visita de inspección ocular realizada el 27 de septiembre de 2022, se puso evidenciar que los sistemas de tratamientos de aguas residuales del municipio se encuentran deteriorados, su funcionamiento es inadecuado y en varios casos se observó su total abandono, lo que denota el incumplimiento de la obligación del incidentado de realizar el correspondiente mantenimiento”.

En virtud del principio de territorialidad, en lo que respecta al ICA, cada Administración municipal o distrital es la competente para exigir el pago del gravamen que se cause en su jurisdicción, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en su territorio y en relación con la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente. “Al respecto, la Sala ha precisado que “en aplicación del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde a la Administración demostrar que las operaciones sometidas a tributación se causaron en su jurisdicción, pues este se constituye en el sujeto que inicia la actuación administrativa tendiente a liquidar el tributo oficialmente”. Todo, porque “cuando se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (con la adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga de la prueba se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos” . De manera que, sobre la Administración recae la carga de la prueba de los ingresos gravados, para lo cual debe demostrar que los mismos son producto de las actividades sujetas al ICA en su jurisdicción, a fin de identificar los ingresos que conforman la base gravable del tributo”.

De acuerdo con la providencia, “las mejoras efectuadas en bienes de terceros solo son «adquiridas», a efectos del beneficio fiscal, si el contribuyente obtiene el derecho de incorporarlas a su patrimonio, circunstancia que no se prueba con la simple contabilización de la inversión como activo diferido, sino con el respectivo título jurídico. Al tiempo, se precisó que tales mejoras no deben considerarse aisladamente, sino de manera global, dado que todas ellas contribuyen a poner la construcción en condiciones aptas para su uso en la actividad productora de renta y que la estipulación de que las mejoras y construcciones pasan a ser de propiedad del arrendador al término del contrato frustra la concesión del beneficio al arrendatario, situación que «no varía por la circunstancia de que [el contribuyente] haya incluido en su patrimonio contable esas construcciones, porque ese registro indica, a la sumo, la existencia de un derecho de crédito por el valor de las obras, no el derecho de propiedad», requisito en el que se fundamenta el beneficio”.

La Sala explicó que desde el pliego de condiciones se fijó una metodología para definir los honorarios por la realización de los diseños arquitectónicos, que, inclusive, fue pormenorizada y explicada a todos los proponentes. Esta metodología quedó reflejada en la cláusula 7ª del contrato; sin embargo, la parte actora ahora pretende que se cambie. La Universidad Nacional, contratada para efectuar la interventoría de la ejecución de los diferentes contratos de consultoría, puso de presente esta pretensión de cambio de la metodología al conceptuar, entre otras, sobre la forma de calcular los honorarios. “La metodología CBT-E es una de las formas de calcular los presupuestos para este tipo de contratos y está contemplada en el Decreto 2090 de 1989, tal como lo precisó la Universidad Nacional. Ahora, que dicha metodología diste de la que ahora pretende aplicar la parte actora, la metodología CBT-P, la cual le resulta más conveniente, con todo y que también es una de las contempladas en el Decreto 2090 de 1989 y los reglamentos de la SCA, no puede reemplazar lo acordado, que no es otra cosa que los honorarios se calcularían con base en la metodología CBT-E, que fue lo que finalmente ocurrió y que es lo contemplado en el pliego de condiciones y en el contrato. No le corresponde a la Sala determinar cuál de las metodologías era más apropiada para determinar los honorarios o si una u otra honraba de mejor manera el equilibrio contractual, puesto que la demanda y la apelación se sustentaron en el supuesto incumplimiento de la demandada de liquidar los honorarios en la forma pactada. Frente a este particular, lo probado es que desde la etapa precontractual se fijó una fórmula, la CBT-E, hasta el punto de explicitar sus variables y sus valores a todos los proponentes, la cual, además, corresponde a una de las metodologías consignadas en el Decreto 2090 de 1989 y el Reglamento de Concursos Públicos de la SCA, que fue a lo que se comprometió la demandada a respetar en los pliegos y que echa de menos la parte actora en este estadio.  En los términos expuestos, se impone concluir que los honorarios atendieron a lo pactado”.

La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo para el período 2020–2023 porque se demostró que incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.