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Sábado, 04 Mayo 2024

Edición 1159 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

A través de este acto administrativo se reglamenta la implementación de los planes de gestión de la velocidad para departamentos, municipios, distritos y áreas metropolitanas, de conformidad con el contenido del anexo que hace parte integral de este documento.

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En atención al potencial de lesividad difusa que representan las situaciones de riesgo de desastres -como las de deslizamiento y remoción en masa-, el ordenamiento jurídico protege a la población afectada como un sujeto colectivo en tanto considera que existen intereses jurídicos supraindividuales que se encuentren en riesgo. Para la Sala está acreditado que, para el año 2018, el POT de Manizales categorizó el sector de la controversia como afectado por un riesgo alto para deslizamiento y fenómenos de remoción en masa en el sector urbano. Además, la misma herramienta de ordenación del territorio hizo énfasis en que ese predio hacia parte de la infraestructura ecológica de la ciudad, siendo identificado como ladera ambiental urbana y suelo de protección ambiental con tratamiento de preservación estricta y prohibición de actividades de cultivos limpios y pastoreo.

La Sala advirtió que el contrato fue financiado con un préstamo del Banco Mundial, tal como se consignó en la Sección 4, “Datos del Contrato”, en el cual se apreció que el prestatario fue el Distrito Capital de Bogotá, al tiempo que el referido organismo fungió como prestador del dinero para la realización del proyecto. Ahora, respecto del régimen jurídico del contrato, solamente se señaló que el idioma y la ley que lo regiría “se especifican en los Datos del Contrato” y se acordó que la “ley por la cual se regirá el contrato es la de Colombia” y que las inhabilidades serían las de la ley colombiana.” Lo anterior, en principio, significa que las partes no tuvieron la intención de someter el contrato a las estipulaciones del Banco Mundial, tal como lo permitía el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, para todo lo relacionado con los procedimientos de formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes; sin embargo, en uso de su autonomía de la voluntad, respecto de las multas, acordaron en la cláusula [49.3] su imposición, pero descartaron que la comunicación sobre la procedencia o no de ellas fuera un acto administrativo. En el contrato no se acordó la facultad unilateral sobre las multas y, por consiguiente, la intención de las partes sobre este particular es que estuviera sometido al derecho privado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2020 del 2020, la decisión sobre intervenir una obra civil inconclusa para terminarla o demolerla, corresponde a la entidad contratante. Esta norma también dispone que debe tenerse en cuenta el fallo ejecutoriado proferido dentro del proceso judicial, pero al no indicar si es viable la intervención estando en curso dicho proceso, la entidad contratante para efectos de la toma de decisión debería consultar con la respectiva autoridad judicial. La Entidad indicó, además, cuáles son las entidades responsables de la información atinente a las obras civiles inconclusas. “son responsables de rendir, a la CGR, la información atinente a las obras civiles inconclusas, los ministros, gerentes, presidentes, directores, superintendentes,gobernadores, alcaldes, y demás representantes legales de entidades estatales, en cualquiera de sus esferas nacionales o territoriales, y los demás ordenadores del gasto de quien dependa la toma de decisiones sobre la materia, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad, el nivel u orden al que pertenezca y los particulares que tengan tal calidad”.

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Para la SDA es claro que en virtud tanto de los lineamientos como las responsabilidades señaladas en el articulado del Proyecto de Acuerdo 261-2023, sería necesario efectuar las apropiaciones que permitan dar cumplimiento a tales condiciones, lo que implicaría una