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La Corte Constitucional declara la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 532 del 8 de abril de 2020, “por el cual se dictan medidas para el ingreso de estudiantes a los programas de pregrado en instituciones de educación superior, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

La Corte Constitucional declara exequible el numeral 2 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, que tiene que ver con la prohibición de nombramiento o ascenso en cargo público como consecuencias por el no pago de multas. La Sala Plena encuentra que la disposición jurídica cumple con el requisito de idoneidad y se procede a revisar la necesidad.

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De acuerdo con el concepto publicado por la SSPD, por regla general, el servicio de alcantarillado se factura de acuerdo con la demanda del servicio de acueducto, de ahí que se aplique la regla uno a uno. Sin embargo, en casos como los de “usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio alcantarillado” la aplicación de la opción tarifaria de vertimientos y el servicio de alcantarillado se facturará con base en las descargas efectivamente medidas, dependiendo de las condiciones en cada caso.

“Teniendo en cuenta que las condiciones de operación de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios otorgados por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), previstas en el Decreto Legislativo 581 de 2020, se encuentran sujetas al establecimiento de los montos por parte del Ministerio de Minas y Energía o el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; sin embargo, dicho monto estará sujeto al estudio de crédito que realice Findeter, previa verificación de las autoridades antes señaladas.” Así lo estableció la SSPD en un concepto publicado por la entidad.

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De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, es derecho del usuario escoger el prestador del servicio; sin embargo, para el servicio de aseo la solicitud no proviene de la libertad del solicitante, sino de la obligación legal de vinculación al prestador del servicio, tal como lo exige el parágrafo del artículo 16 cuando se demuestre la disponibilidad del servicio, salvo que el usuario demuestre que posee una alternativa que no cause perjuicios a la comunidad y que ha sido evaluada y avalada por la SSPD, caso en el cual no es obligatoria la vinculación al prestador.

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A través de un concepto publicado por la SSPD la entidad estableció que, por regla general, el desarrollo de actividades productivas de transformación al interior de un inmueble, conllevan a que este se clasifique para efectos del cobro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, como de uso industrial.

La SSPD reitera que, la competencia de la entidad, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio, o aquellas complementarias al mismo. En consecuencia, no está facultada para determinar las personas obligadas a la publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

La iniciativa busca gravar las utilidades no reinvertidas por parte de las empresas de hidrocarburos y que además giren estos recursos al exterior. “Colocar un gravamen del 1% sobre estos recursos permitiría financiar la educación, la ciencia y la tecnología lo que a su vez generaría unos efectos positivos sobre el desarrollo del país.