Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, “que impone a los prestadores el deber de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones, información que en lo que respecta a la Superservicios, se materializa finalmente en la inscripción en el RUPs. En efecto, una vez los prestadores inician la operación de los servicios a su cargo, e informan de ello a la Superservicios y a la Comisión de Regulación correspondiente, deben proceder a inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, obligación que surge de la función contenida en el numeral 79.9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que establece que se encuentra a cargo de esta Superintendencia, “mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”.