A través del presente acto administrativo la CREG modificó el plan de inversiones del mercado de comercialización atendido por la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P de acuerdo con las disposiciones de la parte resolutiva del documento publicado por la entidad.
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó ajuste del plan de inversión para el período 2020-2024, y posteriormente, mediante el radicado CREG E-2020-010434 del 31 de agosto de 2020, solicitó ajuste al plan de inversión período 2021-2025.
La CREG concluyó “que, la información incorporada al trámite de la presente actuación administrativa, no es útil ni aplicable a efectos de establecer el valor del VAO, siendo válidos los argumentos técnicos que sobre este punto han sido expuestos por Transoccidente y confirmados del análisis posterior hecho por la Comisión. En este sentido, desaparecida la causa que sustenta su justificación, toda vez que la Comisión no tendrá en cuenta la aplicación de la información, los argumentos jurídicos expuestos por Transoccidente en su comunicación carecen de fundamento por sustracción de materia”.
“La omisión o renuencia de un prestador en el pago de la tasa establecida en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y confirmada en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, habilita: al municipio para ejercer el cobro mediante jurisdicción coactiva y a la Superservicios para iniciar investigación administrativa e imponer sanciones, según sea el caso, por violación a la normativa vigente aplicable al régimen de los servicios públicos domiciliaros”.
“la suscripción de contratos o convenios entre los entes municipales y los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con el propósito de transferir recursos destinados al otorgamiento de subsidios, es una obligación legal que debe ser atendida por las partes referidas”.
A través del presente conecto, la SSPD indicó que, en relación con la clasificación de los inmuebles para uso de los centros religiosos, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no contempla una categoría específica para estos, por lo cual el prestador deberá acudir a la reglamentación de cada sector para establecer su clasificación.
"La Ley 142 de 1994 facultó a los prestadores del servicio público domiciliario a recuperar los bienes y servicios que fueron prestados pero que no fueron facturados en su momento. Dicha Ley también permite que el prestador determine y recupere los consumos que efectivamente fueron consumidos por el usuario pero que no fueron registrados por el equipo de medida." Así lo estableció la SSPD a través de la publicación del presente concepto.
Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten sus usuarios y/o suscriptores en desarrollo de la ejecución del contrato de prestación del servicio, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de esta, so pena de configurarse un silencio administrativo positivo (SAP). Esto significa que el SAP opera de manera automática y no necesita ningún tipo de procedimiento para su reconocimiento.