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prensa juridica

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MinAmbiente indicó que, una vez establecida la necesidad de aplicar la medida preventiva, la autoridad ambiental, con fundamento en el hecho que origina la violación de las normas aplicará mediante acta o resolución motivada, según trate, la correspondiente medida. Las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la fuerza pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin.

La CREG indicó que en el proceso de pago de excedentes usuarios AGPE, se debe diligenciar un formato en donde se informa los datos del usuario, se acepta que se venderán los excedentes al comercializador que atiende al usuario y se acuerdan los aspectos de pago antes del inicio de operaciones. Cumpliendo dichos pasos y demás que hacen parte de la normatividad vigente, se deben pagar los excedentes de energía.

A través del presente concepto la CREG reiteró que conforme el artículo 15 de la Resolución CREG 174 de 2021, a todos los solicitantes de la Resolución CREG 174 de 2021 les aplica por única vez la prórroga, ninguno puede solicitar la misma más de una vez. Esto pues si el proyecto no se conecta en el tiempo prorrogado debe iniciar un nuevo tramite, es decir, no existe la regla de que pueda prorrogarse la vigencia de la conexión múltiples veces.

A través del presente concepto la CRA aclaró que,  la garantía de disponibilidad permanente del servicio, es una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en costos fijos de clientela, es decir, en gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, independientemente del nivel de uso. Por lo tanto, el cargo fijo debe pagarse, independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, o si no registra consumo alguno.

La CRA indicó que los multiusuarios conforman un tipo de suscriptores distinto a los grandes y pequeños productores, y esa es la razón por la que la regulación cuenta con lineamientos distintos para cada uno de ellos. Por un lado, los grandes productores, entre los cuales se encuentran los suscriptores no residenciales; es decir los industriales, oficiales y comerciales que presentan para recolección más de un (1) metro cúbico de residuos sólidos, deben ser aforados obligatoriamente como lo establece el artículo 5.3.2.3.8. de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 720 de 2015; al igual que para los usuarios que hayan optado por la opción tarifaria de multiusuarios. Para el caso de los suscriptores pequeños productores, estos deberán ser identificados por parte de la persona prestadora y para eso no es obligatorio surtir el proceso de aforo.

A través del presente concepto la CRA precisó que la aplicación de medidas como la suspensión del suministro de agua a los usuarios que se encuentra en mora con los pagos asociados a dicho servicio y en caso que continúe el incumplimiento podría considerarse la terminación del contrato de prestación del servicio de acueducto aplica para que incumplan con los rangos de consumo, y precisó que, en ningún caso, la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios está contemplada.

Colombia Compra indicó que en la estipulación del precio en los contratos de consultoría es común la utilización del sistema del factor multiplicador, el cual permite imputar al contrato los costos directos asociados a salarios del personal vinculado con carácter exclusivo al proyecto, así como conceptos asociados a prestaciones sociales, la utilidad de ingeniero y los costos de administración. Sin embargo, dicha metodología no se encuentra reglamentada por la normativa contractual, su justificación procede, incluso, de la formación universitaria que reciben los ingenieros a quienes se les enseña este método para elaborar las ofertas, pues este tipo de configuración del precio del contrato no procede de la ley sino de la costumbre.

La CGR precisó que el legislador de forma expresa dispuso que las personas jurídicas de derecho privado son sujetos de responsabilidad fiscal en los términos establecidos en la Ley 610 del 2000 modificada por la Ley 1474 de 2011. En virtud de éstas se pueden imponer, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal ordinario o verbal, “a las personas jurídicas, que recaerá sobre los bienes de los cuales esta es titular. Sin embargo, “si los socios, los administradores o los representantes de las personas jurídicas contribuyeron de manera directa con el perjuicio causado al patrimonio del Estado, podrán ser llamados a responder por el presunto daño fiscal, analizando la gestión fiscal por ellos desarrollada, pues es claro que las decisiones que toma la persona juridica como tal, son distintas a aquellas que sus socios, administradores y representantes de personas jurídicas de manera individual puedan ejecutar”.