La SSPD aclaró aspectos sobre la facturación de zonas comunes en propiedades horizontales; reiteró que el cobro se basa en un medidor individual para áreas comunes si la copropiedad lo solicita. En su ausencia, el consumo se determina por la diferencia entre un medidor general (totalizador) y la suma de los medidores individuales. En casos de lecturas estimadas o acumuladas en medidores individuales, la SSPD enfatiza que su inclusión en el cálculo depende de la imputabilidad de la falta de medición, siendo crucial para el derecho al cobro del prestador.
La SSPD explicó aspectos sobre la gestión de residuos sólidos, indicando quiénes pueden acceder directamente a los sitios de disposición final y cómo se debe reportar la facturación. La entidad reitera que la disposición final es una actividad complementaria del servicio público de aseo, destinada principalmente a prestadores habilitados conforme al Artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Se subraya que los grandes generadores o usuarios finales que no ostenten esta calidad deben vincularse a un prestador habilitado para la gestión de sus residuos. Aunque los contratos de acceso se rigen por derecho privado, la SSPD enfatiza que la obligación de libre acceso de los operadores de rellenos sanitarios se predica respecto de otros prestadores del servicio. Asimismo, se instruye que todos los ingresos derivados de la operación de estos sitios, independientemente del contratante, deben ser reportados al Sistema Único de Información (SUI) para garantizar el control y la vigilancia.
La SSPD aclaró que los prestadores de acueducto y alcantarillado carecen de competencia para imponer servidumbres por vía administrativa, siendo esta facultad exclusiva de la Nación, entes territoriales (como prestadores directos) o comisiones de regulación, o bien, debe tramitarse judicialmente. Respecto a servidumbres de hecho, la SSPD enfatiza que la ocupación sin trámite legal no genera servidumbre ni la legaliza por sí misma; el prestador debe buscar un acuerdo mutuo o iniciar un proceso judicial, y el paso del tiempo no confiere este derecho.
El Ministerio de Ambiente explicó la aplicación del artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, relacionado con la suspensión y terminación anticipada de los procesos sancionatorios ambientales. La entidad precisó que esta figura, establecida como un beneficio para el presunto infractor, no requiere el reconocimiento expreso de la existencia de un daño o afectación ambiental, ni la aceptación de responsabilidad para solicitar su aplicación. Asimismo, aclaró que la presentación de medidas correctivas o compensatorias no constituye una confesión de culpa. No obstante, advirtió que, si la suspensión no es concedida, la información aportada podrá ser valorada como prueba dentro de la continuidad del procedimiento sancionatorio.
La CREG aclaró el alcance de la Resolución 174 de 2021 frente a la obligación de los Generadores Distribuidos (GD) de entregar energía al sistema, resolviendo dudas sobre la posibilidad de controlar la inyección a la red. La entidad precisó que, cuando un GD incorpora sistemas de almacenamiento de energía (SAE), es viable implementar mecanismos de gestión energética y control de inyección, sin modificar el objetivo principal de aportar la energía generada al Sistema de Distribución Local (SDL). En estos casos, la energía podrá almacenarse para su posterior gestión, siempre que la Potencia Máxima Declarada (PMD) en el punto de conexión no supere 1 MW, límite que aplicará al sistema integrado por el GD y el SAE. Los Operadores de Red deberán verificar la existencia y funcionamiento de estos controles durante la puesta en servicio.
La CREG precisó el procedimiento aplicable para la conexión de los nuevos Autogeneradores Remotos (AGR), figura creada mediante la Resolución CREG 101 099 de 2026, ante las dudas surgidas sobre los requisitos técnicos y el papel de los Operadores de Red. La entidad aclaró que los AGR con potencia máxima declarada inferior a 5 MW y conexión a Sistemas de Distribución Local (SDL) deberán acogerse al trámite simplificado previsto en la Resolución CREG 174 de 2021, con los mismos requisitos documentales y plazos establecidos. Además, definió una transición de seis meses en la que las solicitudes continuarán siendo gestionadas por la UPME bajo la Resolución CREG 075 de 2021. Finalizado este periodo, los Operadores de Red aplicarán directamente el nuevo procedimiento, sin exigir requisitos adicionales. Para AGR de 5 MW o más, o conectados a redes STR o STN, seguirá aplicando la Resolución CREG 075 de 2021.
Colombia Compra Eficiente emitió un concepto sobre la interpretación del régimen excepcional de contratación aplicable en situaciones de desastre. La entidad precisó que, mientras la mayoría de las entidades estatales deben expedir dos actos administrativos —la declaratoria de calamidad o desastre y la declaratoria de urgencia manifiesta— para adelantar contratación directa conforme a la Ley 80 de 1993, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y sus entidades ejecutoras se rigen por un régimen especial previsto en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012. Este permite contratar directamente bajo normas de derecho privado una vez declarada la calamidad o el desastre, siempre que los contratos estén relacionados con actividades de respuesta, rehabilitación y reconstrucción. No obstante, estas entidades deben observar los principios de la función administrativa, la gestión fiscal y las obligaciones de transparencia en la contratación pública.
La Contraloría General de la República (CGR) precisó que la omisión de una entidad estatal en la utilización de impuestos descontables del IVA, que derive en el pago de un tributo superior al legalmente exigible, no configura por sí sola un detrimento patrimonial ni genera automáticamente responsabilidad fiscal. La entidad explicó que, para establecerla, es necesario demostrar un daño efectivo, cierto y cuantificable al patrimonio público, así como la existencia de una conducta atribuible al gestor fiscal y un nexo causal entre ambos. En ese sentido, indicó que cada caso debe evaluarse de manera integral, teniendo en cuenta la magnitud e impacto real de la afectación y los principios de eficiencia y economía de la gestión fiscal. Por ello, la sola diferencia entre el impuesto pagado y el que eventualmente pudo haberse liquidado no basta para acreditar un daño patrimonial.