El Alto Tribunal advirtió que la liquidación oficial y su confirmatoria por medio de las cuales la CREG determinó a cargo de Zeuss S.A.S (demandante) la contribución especial para el año 2020, por cuantía de $152.995.792, se encuentra fundamentada entre otras, en la Resolución 241 de 2020, mediante la cual se estableció “el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación en el año 2020” la cual fue anulada por esta Corporación en sentencia del 16 de marzo de 2023, razón por la cual como medio preventivo se hace necesario suspender provisionalmente los actos con el fin de que estos no puedan ser ejecutados por parte de la CREG y se de inicio un proceso de cobro coactivo hasta tanto no se resuelva de manera definitiva sobre la legalidad de los actos demandados en el presente caso.
Para la Sala, como el dictamen absolvió aspectos que corresponden al juez del contrato, dado que se basaron exclusivamente en la interpretación y alcance de un pliego de condiciones y los efectos del pacto de un contrato a precios unitarios, “el dictamen pericial no tiene mérito probatorio”. Además, concluyó la Sala que “no es conducente para acreditar los hechos que se pretendían probar, porque nada se conceptuó sobre la oferta del demandante y su conformidad con el pliego en asuntos técnicos -construcción de sobrecimiento y dinteles-, por lo que carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria”.
De acuerdo con lo dispuesto por SuperSociedades, las entidades empresariales que pretendan adelantar una reforma estatutaria consistente en escisión en la que alguna de las sociedades resultantes de la escisión (escindente o beneficiaria), sea una sociedad extranjera, deberá adelantar el trámite de autorización particular ante esta Superintendencia cuando no se encuentren sometidas a la supervisión de otra autoridad o que esta no tenga expresamente asignada esa facultad y siempre y cuando los activos de la misma, sean inferiores al doble del pasivo externo.
SuperSociedades reiteró que el artículo 172 del Código de Comercio describe la fusión como la reforma estatutaria a través de la cual, una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y transfieren en bloque sus patrimonios para ser absorbidas por otra u otras sociedades o, para crear una nueva compañía. Se entiende entonces que, la fusión solo opera entre entidades que, legalmente constituidas, forman una persona jurídica distinta de los asociados individualmente considerados, a saber, sociedades.
A través del presente concepto la SSPD aclaró que la naturaleza jurídica de los contratos o convenios de giro o transferencia de recursos para subsidios, debe considerar los porcentajes determinados por los Concejos Municipales o Distritales, ya que su objeto es el de asegurar la efectiva transferencia de tales recursos a los prestadores de servicios públicos para ser aplicados en las facturas de los beneficiarios de los subsidios, más no determinar el porcentaje de los mismos, en la medida que este aspecto solo corresponde al Concejo Municipal o Distrital.
De acuerdo con lo indicado en el presente concepto, la actuación administrativa sancionatoria que adelanta la SSPD podrá iniciar, entre otras, por denuncia que deberá contener: identificar el autor de la denuncia y del denunciado; una relación clara de los hechos que conozca el denunciante; explicación de las normas que se consideran posiblemente vulneradas y el aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer. Lo anterior, a efectos de evaluar por parte del área respectiva, si existe mérito para el inicio de la actuación administrativa.
De acuerdo con el concepto de la SSPD, ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
A través del presente concepto, la Dirección Legal Ambiental, consideró que el Proyecto de Acuerdo 282 de 2024, es jurídicamente viable condicionado siempre que se sigan las observaciones indicadas por la SDA, entre otras, precisar el alcance de los verbos “regular y ejecutar”, particularmente se sugiere tener en cuenta las funciones y competencias atribuidas a cada una de las entidades mencionadas. Para el caso de la Secretaría Distrital de Ambiente, sus funciones están previstas en el Decreto Distrital 109 de 2009, modificado parcialmente por el 175 del mismo año, normas que no le atribuyen competencia en asuntos de movilidad, lo cual es el eje principal del proyecto normativo.