La ponencia aprobada en primer debate consta de 26 artículos, que fueron presentados por el Gobierno. Constituyen infracciones específicas en materia de seguridad digital y asuntos espaciales, entre otras, el hecho de no informar por parte de las personas de derecho privado o jurídicas que administren infraestructuras críticas, los riesgos o eventos de ciberataque en el tiempo establecido por la Agencia, así como retardar o entregar fuera del plazo señalado la información que se llegue a solicitar por parte de ésta, conforme con sus funciones, o negar injustificadamente la información solicitada.
Se encuentran disponibles los siguientes textos: la ponencia, que será puesta a consideración de la comisión primera de la Cámara (primer debate) del proyecto de ley estatuario de IA, así como el orden del día correspondiente al 6 de diciembre de 2023; se incluyeron dos proposiciones: una de ellas, establece que el proceso de certificación de inteligencia artificial deberá respectar los derechos de propiedad intelectual de los productores de inteligencia artificial. La otra proposición indica que cualquier organización pública o privada tendrá la facultad de ajustar los reglamentos internos, para determinar cómo y hasta qué punto se utilizará la inteligencia artificial. Esta adaptación se realizará respetando los derechos de propiedad intelectual y derechos de autor.
El pasado 21 de noviembre la Corte Constitucional aplazó el estudio de la Demanda 15204; se espera que ésta sea estudiada en la Sala Plena de la semana del 4 de diciembre de 2023. Se demandó en su integridad el artículo 3, ley 2066 de 2020 (Ley de normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria); según el texto legal acusado, se consagra un pago de Derechos de Autor y de Derechos Conexos, que por única vez, debe girar el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a las sociedades de gestión colectiva, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la DNDA, respecto de los valores que a la fecha de expedición de la esta Ley, adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de Interés público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria. El objeto de tal pago se hizo con el objeto de mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-.
El derecho de autor a lo largo de su historia ha tenido que adaptarse a los avances tecnológicos y a las nuevas formas de explotación de las obras, sin que ello signifique una disminución de las prerrogativas reconocidas a los autores. De acuerdo con la evolución normativa citada en este concepto, en el año 1996 la OMPI adoptó dos tratados internacionales, cuyo objeto era otorgar claridad jurídica en lo que respecta a la protección de las obras explotadas en Internet.
Para la Entidad, la principal diferencia entre ambos conceptos radica en que el código abierto (Open Source) requiere una suerte de licenciamiento específico, mientras que el software libre no. La Entidad oncluye que “(I) dada la naturaleza del software de código libre, este no puede ser objeto de licenciamiento bajo un único distribuidor dado que este tipo de códigos deben estar a disposición de todo el público; (II) dada la naturaleza del software de código abierto (Open Source), este si puede ser licenciado, al igual que otros tipos de software, siempre que se cumplan los requisitos explicados previamente, razón por la cual una licencia con un único distribuidor pareciera ser incompatible”. A través de este documento, la Entidad indica cómo registrar el software como obra.
La Entidad trae a colación el artículo 173 de la Ley 23 de 1982 en el que se opta por una protección correlativa y por partes iguales a favor de los artistas intérpretes y ejecutantes y de los productores de fonogramas. A través de este concepto, se analiza la sentencia de la Corte Constitucional C-966 de 2012 a través de la cual este Alto Tribunal explicó alcance del artículo 173 de la Ley 23 de 1982, a través de la cual se estableció que “cualquier obra, constituida por sonidos, susceptible de ser fijada en una base material que permita su percepción, reproducción y comunicación. La norma pretende amparar es el derecho patrimonial de los artistas intérpretes o ejecutantes como titulares de derechos conexos en relación con las utilizaciones secundarias de las grabaciones, es decir, la reproducción y la comunicación pública que no haya sido objeto de estipulación contractual previa, y no sus derechos morales. Igualmente, en el caso de los productores de fonogramas, lo que la norma prevé es el derecho a percibir una remuneración por las utilizaciones secundarias del fonograma, una vez ha sido publicado con fines comerciales”.
Como resultado del contrato de transporte, en aplicación del Artículo 982 del Código de Comercio, el transportador deberá conducir al pasajero por vía aérea, sano y salvo a su lugar de destino, a la hora convenida conforme a los horarios itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos aeronáuticos, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa; esta Dirección estimó necesario decretar de oficio la medida administrativa a través de este acto, tomando en consideración a lo estipulado en esta resolución.
El sector empresarial inicia un camino hacia el logro de la sostenibilidad a través de la acogida de prácticas que guíen a las Entidades Empresariales a tener un interés social y ambiental, más allá del económico. Por lo anterior, la Superintendencia de Sociedades, a través del presente documento, imparte recomendaciones con la finalidad que sus supervisados incorporen Estándares Internacionales de Reporte en el marco de la Sostenibilidad.