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La CGR concluyó que, tras la declaratoria de inexequibilidad del artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020 mediante la Sentencia C-113 de 2022, revivió el capítulo IV de la Ley 42 de 1993, normatividad actualmente aplicable al cobro coactivo y a los acuerdos de pago. Por tanto, los acuerdos de pago deben regirse por el artículo 96 de la Ley 42 de 1993. Este establece que en cualquier etapa del proceso coactivo el deudor puede celebrar un acuerdo que suspende el proceso y medidas preventivas. Sin embargo, bajo la normativa vigente no procede la suspensión del reporte en el Boletín de Responsables Fiscales como consecuencia del acuerdo de pago, pues dicha suspensión fue prevista únicamente en el artículo 121 del Decreto Ley 403, declarado inexequible. No obstante, los acuerdos de pago suscritos bajo la vigencia del artículo 121 mantienen sus efectos jurídicos, incluyendo la suspensión del reporte, mientras no se incumplan, conforme al principio de convalidación de situaciones jurídicas consolidadas.

La Contraloría precisó que las entidades descentralizadas del orden territorial, como las E.S.E., están obligadas a pagar la cuota de fiscalización, aunque con exclusiones específicas, como recursos de crédito y activos titularizados. La base de cálculo incluye los ingresos ejecutados en el año anterior, excluyendo ciertos recursos. La jurisprudencia y normativa vigente ratifican que estas entidades, pese a su autonomía, son sujetas del control fiscal del Estado, en concurrencia con las contralorías territoriales. La cuota busca garantizar la vigilancia sobre la gestión de recursos públicos, asegurando transparencia, eficiencia y responsabilidad en la administración hospitalaria, así como en otras entidades públicas.

Durante un proceso de responsabilidad fiscal en curso no se genera inhabilidad ni antecedente para el investigado debido a la presunción de inocencia; solo una vez que se profiere un fallo en firme que declare la responsabilidad fiscal y no se haya pagado la suma ordenada, se configura la inhabilidad y su inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, que es el antecedente que impide ejercer cargos públicos o celebrar contratos con el Estado.

La CGR señala que no es procedente continuar con procesos de jurisdicción coactiva contra personas jurídicas liquidadas cuando no se identifican bienes a su nombre, pues la liquidación implica la extinción de la persona jurídica y la inexistencia de patrimonio para responder. En tales casos, la acción coactiva carece de objeto. Además, la normativa no establece un término específico para archivar o suspender definitivamente el proceso, pero la ausencia de bienes y la extinción legal de la entidad justifican la finalización del trámite para evitar actos inútiles. Por ello, se recomienda archivar o suspender definitivamente el proceso de cobro en estas circunstancias para garantizar eficiencia y seguridad jurídica.

El Ente de Control explicó que la regulación para la creación de veedurías ciudadanas está establecida principalmente en la Ley 850 de 2003, que define a las veedurías como mecanismos democráticos que permiten a los ciudadanos o organizaciones civiles vigilar la gestión pública en proyectos o programas con recursos públicos. Pueden ser constituidas por un número plural de ciudadanos o por organizaciones civiles sin ánimo de lucro, quienes eligen democráticamente a sus veedores y formalizan su creación mediante documento escrito que consigne objeto, nivel territorial, duración y datos de los integrantes. Las veedurías tienen personería jurídica desde su inscripción en Cámara de Comercio. Su función es vigilar procesos administrativos, contratación, ejecución técnica y calidad de obras o servicios públicos, con facultades amplias para controlar la gestión pública, pero siempre respetando derechos de terceros y el normal funcionamiento de la administración.

La entidad explicó que “según lo determinan las reglas del “Documentos Base” de los procesos de licitación pública y selección abreviada de menor cuantía, así como en la “Invitación” para procesos de mínima cuantía, la información de los estudios previos y el análisis del sector permiten –entre otros aspectos– tener un antecedente del compromiso presupuestal que involucra el contrato, realizar el análisis de los riesgos, determinar si una oferta contienes precios artificialmente bajos, sustentar la escogencia de los factores de calidad, determinar la posibilidad de que en un proceso los proponentes acrediten la experiencia de los integrantes de su grupo empresarial, la definición de requisitos de experiencia adicional, la necesidad de exigir garantías en los procesos de mínima cuantía, etc”.

“La doble conformidad es obligatoria en el ámbito penal. En los demás procedimientos, el Congreso puede decidir si amplía esta garantía a otros ámbitos o si la mantiene reservada solo a algunos procesos en los que considere que también debe ser aplicada”. La Contraloría concluyó que el principio de doble conformidad, que permite impugnar una primera sentencia condenatoria ante una autoridad superior, es obligatorio únicamente en el ámbito penal. En los procesos de responsabilidad fiscal, de naturaleza administrativa y resarcitoria, dicho principio no aplica mientras el Congreso no lo extienda expresamente por vía legislativa. Aunque estos procesos pueden tener doble instancia, esto responde a la garantía general del debido proceso, mas no al principio de doble conformidad.

La Contraloría General de la República precisó que, una vez en firme un fallo con responsabilidad fiscal contra un contratista, debe solicitarse la caducidad del contrato estatal que generó el daño, siempre que aún esté vigente y no liquidado. Esta caducidad, conforme al artículo 61 de la Ley 610 de 2000, genera una inhabilidad sobreviniente para contratar con el Estado durante cinco años, según lo dispone el artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Además, las entidades estatales deberán ceder los contratos en curso con el sancionado o impedir su participación en nuevos procesos contractuales. La inhabilidad no se limita al contrato objeto del fallo, sino que se extiende a todos los contratos vigentes, afectando la relación del contratista con el Estado de manera general.

La Contraloría General de la República indicó que, aunque las sociedades de economía mixta como FONTUR se rigen por el derecho privado y no están obligadas a aplicar los plazos del Estatuto General de Contratación Pública, el momento para iniciar el conteo del año que determina si una obra es inconclusa sí puede asimilarse al término que establece la Ley 2020 de 2020. En este caso, el plazo de registro de la obra inconclusa debe contarse a partir de los seis meses posteriores al vencimiento del contrato, tiempo máximo que el manual de contratación de FONTUR establece para intentar la liquidación del contrato. A partir de allí, si en un año la obra no ha sido concluida de forma satisfactoria o no presta el servicio para el que fue contratada, puede registrarse como obra inconclusa, cumpliendo los requisitos legales.

La Contraloría General interpreta que el artículo 9 de la Ley 617 de 2000 establece que, para calcular la cuota de fiscalización del 0.2 % sobre los ingresos ejecutados de las entidades descentralizadas del orden departamental, deben excluirse los recursos provenientes de créditos, venta de activos fijos, activos, inversiones y rentas titularizados, así como los productos de los procesos de titularización. Respecto a las inversiones, se aclara que su exclusión responde a que estas buscan aumentar el patrimonio público y no constituyen ingresos operativos. Así, si una industria comercial del Estado ejecuta gastos de inversión, estos no deben incluirse en el cálculo de la cuota de fiscalización, ya que se consideran excluidos expresamente por la ley, dado su carácter de erogaciones destinadas al crecimiento patrimonial y no al funcionamiento corriente.