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La Contraloría General de la República aclaró que en los procesos fiscales de cobro coactivo (RFC) que se adelantan contra herederos del ejecutado, la falta de un proceso sucesoral vigente no constituye una causal para archivar o terminar el trámite. Según lo establecido en la Ley 42 de 1993 y el Manual de Jurisdicción Coactiva de la CGR, una vez notificados los herederos del mandamiento de pago, el proceso continúa su curso conforme a la normatividad constitucional y especial vigente. Solo cesará y archivará el procedimiento cuando se presenten causales específicas como pago total, declaratoria de nulidad, pérdida de fuerza ejecutoria o excepción prospera, sin afectar la autonomía del proceso, el cual no depende de la existencia de juicio sucesoral para proseguir. Esta postura reafirma la independencia del cobro coactivo frente al proceso sucesoral, garantizando la eficacia en la recuperación de obligaciones fiscales.

La Contraloría General precisa que no es jurídicamente viable trasladar un hallazgo fiscal antes de que el informe que lo contiene haya sido aprobado, ya que ello vulnera el principio constitucional del debido proceso y el derecho de contradicción de la entidad auditada. El hallazgo solo queda firme cuando se discute y aprueba el informe correspondiente. La revisión eventual del informe, que puede realizarse antes o después de su liberación, no suspende ni aplaza los plazos para la aprobación ni el traslado del hallazgo, dado que estos deben cumplirse conforme al plan de trabajo de auditoría. El traslado se realiza mediante oficio firmado por los funcionarios competentes, con los soportes respectivos, garantizando así la legalidad y oportunidad en el control fiscal.

La Contraloría General de la República aclara que el término de caducidad para abrir un proceso de responsabilidad fiscal, conforme al artículo 9 de la Ley 610 de 2000, comienza a contarse desde que queda ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción o multa, es decir, cuando la sanción queda en firme. Esto es relevante porque distingue el hecho generador del daño, que puede ser la imposición de la sanción, del daño patrimonial propiamente dicho, que ocurre con el pago efectivo realizado por la entidad pública. La caducidad es un término legal de orden público y su cómputo no puede ser interpretado más allá de lo literal. Así, la acción fiscal caducará si no se profiere el auto de apertura del proceso en los cinco años siguientes a la ejecutoria del acto sancionatorio.

La reserva legal que protege los informes internos y documentos de trabajo generados por la CGR en el marco del control fiscal, incluyendo los seguimientos permanentes, implica que esta información es confidencial durante el proceso de investigación y análisis, incluso para el sujeto de control. Esta protección se mantiene hasta la publicación del informe final de auditoría, momento en el cual, la información pasa a ser pública salvo excepciones relacionadas con datos sensibles como la intimidad, finanzas, seguridad y defensa nacional. El levantamiento de la reserva se produce a partir de la liberación oficial del informe final, salvo en casos donde se justifique mantener la confidencialidad, como en datos protegidos por la Constitución y la ley, y en situaciones de alertas tempranas bajo el Sistema de Alertas del Control Interno (SACI), que funcionan como excepciones a la reserva general.

La Contraloría General de la República precisa que, a pesar de que los representantes legales pueden delegar operativamente la recopilación y reporte de información, mantienen la responsabilidad indelegable de garantizar la entrega oportuna, veraz y completa de los datos requeridos para la rendición de cuentas. Esta responsabilidad implica ejercer control y supervisión sobre las funciones delegadas. En los procesos administrativos sancionatorios fiscales, la Contraloría sanciona a los representantes legales únicamente cuando se demuestra dolo o culpa grave en la omisión o retraso en la entrega de información, respetando los principios del debido proceso y descartando la aplicación de responsabilidad objetiva sin evaluación de la conducta.

La Contraloría General de la República tiene competencia para pronunciarse sobre la conformidad de la declaratoria de urgencia manifiesta conforme al artículo 43 de la Ley 80 de 1993. Su control es un análisis de legalidad material que evalúa si los hechos y circunstancias que motivaron la declaratoria se ajustan a los requisitos legales, sin poder declarar la nulidad del acto o de los contratos derivados. Este control debe hacerse a través de la Contraloría Delegada Sectorial o las Gerencias Departamentales, que examinan los actos administrativos, contratos y soportes. En caso de irregularidades, la Contraloría traslada las conclusiones a las autoridades competentes para que tomen medidas. La contratación derivada debe remitir los documentos para su revisión, garantizando la vigilancia y el control fiscal.

La Entidad precisa que el artículo 6 del Acuerdo 262 de 2023 regula la estructura económica de los contratos para el aprovechamiento de predios baldíos, incluidos islas, islotes y cayos de la Nación. Estos contratos deben contemplar un valor económico a favor de la Agencia Nacional de Tierras, un porcentaje de utilidad en beneficio de las comunidades y la implementación de planes de conservación ambiental y apoyo social, salvo en casos de justificación gratuita. La Agencia tiene la potestad para definir condiciones contractuales que garanticen la protección ambiental, el desarrollo cultural y económico de las poblaciones locales, y debe reinvertir los recursos en actividades de preservación y concienciación social, promoviendo una administración eficiente y sostenible de estos territorios. Asimismo, los contratos incluyen medidas afirmativas para comunidades nativas, orientando así la gestión integral de los baldíos conforme a la ley.

De acuerdo con el documento, el control fiscal ejercido por la CGR se fundamenta en el artículo 267 de la Constitución Política y la Ley 42 de 1993, aplicando modalidades como el control posterior, selectivo, concomitante y preventivo, con sistemas financiero, de legalidad, gestión, resultados y revisión de cuentas. La CGR adopta estándares internacionales ISSAI, realizando auditorías de desempeño, cumplimiento y financieras, para evaluar eficiencia, eficacia y legalidad en el uso de recursos públicos. La determinación de fuentes de criterio y criterios de auditoría se realiza en cada ejercicio, basándose en normatividad vigente, conceptos jurídicos, documentos técnicos y lineamientos administrativos, según el objeto de evaluación y el juicio profesional del auditor. Estas fuentes guían la interpretación y aplicación del marco normativo en los procesos de control fiscal. 

En materia contractual, las entidades territoriales tienen un amplio margen para realizar contrataciones e inversiones necesarias, sujetas a las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, respetando siempre los límites del Estado Social de Derecho. La vigilancia y control fiscal sobre estas contrataciones corresponde inicialmente a las Contralorías Departamentales, Municipales o Distritales, según corresponda, mientras que la Contraloría General realiza vigilancia fiscal posterior, selectiva, preventiva y concomitante según sea necesario para proteger el patrimonio público. No está dentro de las competencias de estos órganos emitir lineamientos o asesorías sobre cómo deben realizarse los procesos contractuales, ya que la coadministración está prohibida constitucionalmente. Así, la función de control fiscal es independiente y no interviene en la gestión interna de los entes territoriales.

Se enfatiza que la prórroga de contratos estatales es legal y viable siempre que no sea automática, indefinida ni injustificada, y debe basarse en un análisis previo, consciente y razonado por parte de la entidad contratante. Dicho análisis debe evaluar si la prórroga es una opción adecuada, eficiente, económica y eficaz para cumplir el objeto contractual y satisfacer el interés público, respetando principios como planeación, transparencia y libre competencia. No constituye un derecho del contratista, sino una posibilidad sujeta a condiciones legales y contractuales.