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Esta Cartera Ministerial explicó que Los recursos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social son inembargables, ahora, no se evidencia una norma que establezca que los recursos que las EPS o la ADRES giran a las IPS por concepto de prestación de servicios de salud, al momento de ingresar a su patrimonio sigan siendo recursos públicos parafiscales e inembargables y a esta Dirección no le corresponde otorgarles esa calidad, vía concepto. Sin embargo, sí es posible afirmar que los mismos tienen una destinación constitucional específica que es la prestación integral de los servicios de salud en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, la cual, no se agota con el giro a las instituciones prestadoras, sino cuando estas cubren los gastos asociados a esa finalidad.

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Esta Cartera ministerial indicó que antes de ser expedida la Ley 2114 de 2021 (que amplió la licencia de paternidad), la norma vigente era la Ley 1822 de 20176 (cuidado de la primera infancia), que contemplaba una licencia de paternidad de ocho (8) días, no obstante, con la expedición de la Ley 2114 de 2021, dicho término fue ampliado a dos (2) semanas, disposición esta que se encuentra actualmente vigente.

De las normas citadas, MinSalud resalta que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.

“El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio”.

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El término “servicios de vigilancia en salud pública”, es empleado expresamente en el texto del parágrafo del artículo 2.8.8.1.3.1 del Decreto 780 de 2016 que incorpora el artículo 29 del Decreto 3518 de 2006, de forma análoga o similar al término de “función esencial”, por lo

El término “servicios de vigilancia en salud pública”, es empleado expresamente en el texto del parágrafo del artículo 2.8.8.1.3.1 del Decreto 780 de 2016 que incorpora el artículo 29 del Decreto 3518 de 2006, de forma análoga o similar al término de “función esencial”, por lo cual, la connotación significativa del término no está asociada, desde la fuente normativa, a la venta u oferta de servicios, razón por la que, el acto administrativo que busque reglamentar este aparte normativo no puede desconocer ni modificar el término o denominación que el propio decreto a empleado.

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“La normativa que regula la conformación de la Juntas directivas de una ESE del I nivel de complejidad, es la dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1438 de 201156. Así las cosas, el mencionado artículo establece lo siguiente: “Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: 70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá. 70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado. 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud…”.

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La Entidad analizó la Sentencia T- 508 de 2019 de la Corte Constitucional donde se indicó lo referente a la vinculatoriedad del concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la EPS. Por lo tanto, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un paciente y señala que en algunos eventos lo prescrito por un galeno particular puede llegar a ser vinculante para las entidades prestadoras de servicios de salud. “La Corte ha indicado que se requiere como regla general que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentra afiliado, precisando una serie de parámetros optativos que determinan la vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un médico no adscrito a la entidad que se encuentra afiliado el usuario, como son las explicadas en este concepto.

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En materia de delegación y analizando aisladamente lo previsto en el Decreto 1876 de 1994, actualmente incorporado en el Decreto 780 de 2016, ésta figura en lo atinente a la integración de la junta directiva de una ESE del II o III nivel de atención, está contemplada de forma

Luego de un estudio normativo sobre la materia, el ministerio concluyó que ninguna disposición normativa ha contemplado de forma expresa que un servidor público de planta temporal de una ESE no pueda formar parte de su junta directiva; tal como lo señala el artículo 2.5.3.8.7.9 del Decreto 780 de 2016, para elegir y ser elegido se requiere ser parte de la planta de personal, sin ninguna limitante al respecto.

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