En esta providencia la Sala señala que la medida adoptada por el legislador (artículo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, reforma tributaria) pierde de vista varios elementos: “(I) las normas contables son independientes de las normas tributarias; (II) la obligación de pago de las regalías de la que los explotadores de RNNR son deudores es la misma sin importar el medio elegido para su extinción; (III) el espacio adicional de capacidad contributiva que, según el Gobierno, justificó la medida no depende de si las regalías se pagan en especie o en dinero, sino de la ejecución por el contribuyente de una actividad económica altamente rentable, (IV) los contribuyentes no pueden elegir si pagan la regalía en dinero o en especie, y (V) limitar la prohibición de deducción de las regalías al costo de producción cuando estas son pagadas en especie y, al mismo tiempo, sostener la prohibición por la totalidad del precio pagado en dinero aumenta de forma diferente y desproporcionada la carga tributaria del contribuyente que paga la regalía en dinero, a pesar de que este se encuentra en la misma posición del contribuyente que paga la regalía en especie”.
A través de esta sentencia la Corte advirtió que el contenido de las cláusulas con alcance tributario fue aprobado por el Congreso en forma global, sin que fuera viable un alcance parcial de la decisión por vicios de procedimiento, pues con ella se impactaría la integralidad de aquel y se afectaría el marco competencial del propio Congreso y del presidente de la República, especialmente en el ámbito del derecho internacional.
Para la Sala, “el impuesto de timbre sobre documentos públicos que acrediten la enajenación de bienes inmuebles resulta potencialmente adecuado para alcanzar la finalidad de recaudo”. 163. La Corte Constitucional estudió una demanda contra el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 que reguló un hecho generador particular del impuesto de timbre asociado a la enajenación de bienes inmuebles a cualquier título, siempre que su valor sea superior a 20.000 Unidades de Valor Tributario (UVT). Los cargos propuestos versaron sobre (i) el desconocimiento de la capacidad contributiva, lo que supondría la violación de los principios constitucionales de eficiencia, progresividad y, particularmente, del de equidad tributaria, y (ii) del principio de equidad horizontal debido al encarecimiento de bienes inmuebles producto de enajenaciones sucesivas (fenómeno de imbricación).
La Corte declaró exequible la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, “por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá', adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017
la demanda se dirigió contra el artículo 1º del Decreto -ley- 252 de 2020, “Por el cual se adiciona el Decreto 1088 de 1993”, el cual regula que las asociaciones y organizaciones indígenas están habilitadas para celebrar contratos y convenios directamente con el Estado; para el demandante, el Gobierno excedió sus competencias, porque las materias definitorias del régimen general de contratación de la administración pública constituyen un asunto reservado al Congreso, por lo cual, se configura un desconocimiento de los principios de separación del ejercicio del poder y reserva de ley. Para la Sala la demanda no logró demostrar por qué, su ejercicio, iría en contravía de la separación funcional del ejercicio del poder ni la reserva de ley.
En esta sentencia la Corte se declaró inhibida de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas enunciadas en las expresiones: “deberá ser investigado y juzgado”, “la facultad para investigar y sancionar que tienen los competentes” y “El competente con atribuciones disciplinarias podrá designar como funcionarios de instrucción”, contenidas en los artículos 45, 91 y 118 de la Ley 1862 de 2017, “[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
En esta providencia la Sala estudió el artículo 33 de la Ley de convivencia ciudadana, sobre comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. La Alta Corte concluyó que la expresión “o de exhibicionismo” era ambigua, vaga y de textura abierta, razón por la cual, procedió a verificar si se trataba de un concepto jurídico indeterminado. La Sala decidió declarar la exequibilidad condicionada de dicha expresión, en el entendido de que la restricción aplica cuando se trate de la exposición de los órganos genitales para generar acoso o violencia sexual.
De acuerdo con la providencia, cuyo texto fue recientemente dado a conocer a la opinión pública, en relación con las razones aducidas para demostrar que el apartado normativo acusado es contrario al artículo 150-24 de la Carta Política, el actor partió de la base de que dicha norma legal tiene por objeto regular el derecho de autor y los derechos conexos. A partir de esa interpretación, el accionante señaló que el literal g) (parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 vulnera el principio de reserva de ley porque deslegaliza la regulación de dichos derechos.
A través de esta providencia la Sala analizó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 42 de la Ley 2199 de 2022. Dicha norma estableció un aporte anual de la Nación como mecanismo de financiación para la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca. Para el Actos, existió un impacto fiscal de la medida adoptada. La Alta Corte descartó la configuración del vicio formal invocado por el ciudadano. La Sala constató que la norma acusada ordenó un gasto porque estableció la obligación de efectuar una transferencia no condicionada y detalló, de forma concreta, los elementos que se deben tener en cuenta para realizar el aporte nacional a la Región Metropolitana.
La Corte declaró exequible el inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, al establecer que “las listas de elegibles resultantes de los procesos de selección adelantados por la Fiscalía General de la Nación solo podrán ser usadas para proveer las vacantes definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos por los concursos, y no para suplir vacantes preexistentes de los empleos ofertados pero que no fueron convocados, resulta contrario al derecho de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas y al principio fundamental del mérito para el ingreso a empleos de carrera en la citada institución, según lo dispuesto en los artículos 40.7 y 125 del texto superior”.