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Sección 4

Sección 4 (1522)

“Se anularon los actos administrativos por los cuales el departamento de Antioquia negó la devolución de las sumas que la parte fideicomitente en un contrato de fiducia mercantil pagó en exceso, con ocasión del impuesto de registro originado por la inscripción de la escritura pública de constitución de dicho contrato. Lo anterior, porque la

Sobre estos servicios intermedios de la producción, reiteró la Sala destacando las siguientes características relevantes: “(I) recae sobre bienes corporales muebles; (II) es prestado por personas o entidades diferentes del productor del bien (terceros especializados), (III) el servicio es prestado para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización. En esta oportunidad, se adiciona que (IV) quien lo encarga puede aportar o no, materia prima, sin que ello desnaturalice el alcance de este servicio”. 

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“Esta Corporación ha precisado que la contribución de los contratos de obra pública se encuentra dispuesta en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, como un tributo destinado a la seguridad pública, cuyo «hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública se realiza sobre los contratos de obra que se celebren con entidades de derecho público,

Se declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412012000460 de 19 de noviembre de 2012 y la Resolución n.º 900.504 de 28 de noviembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN., por medio de las que

“Según lo indicó la Sección, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que la base gravable de la contribución especial está conformada, por regla general, por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, detrayendo los gastos operativos y, en el caso de las empresas de energía, las compras de electricidad y las compras de combustibles y

La Sala confirmó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412017000064 del 29 de noviembre de 2017, que modificó la liquidación privada del impuesto determinado en un saldo a pagar total de $382.148.120 por mayor impuesto y por sanción de inexactitud respecto a la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al VI bimestre del

El Consejo de Estado revocó la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que determinaba los aportes parafiscales a cargo de Plegadizas de Colombia S.A.S y, título de restablecimiento del derecho y ordenó a la entidad demandada que devuelva a la sociedad Plegadizas de Colombia SAS el valor pagado por

“Las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión”. Las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los

Fue confirmada la sentencia que declaró probada la excepción de inepta demanda por el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 2° del artículo 161 del CPACA (haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios) sobre notificación hecha por parte de DIAN al demandante a través de correo enviado

“Lo serán también contra los deudores solidarios o subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales”. El Consejo de Estado declaró la nulidad de la decisión expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual se vinculó́ como deudores