El Consejo de Estado dispone que los presidentes de la Salas y de las Secciones desempeñaran en lo pertinente las funciones del presidente del Consejo de Estado previstas en el artículo 8° citado. De las normas descritas se advierte que el competente para conocer un conflicto de competencia entre los despachos de una misma Sección es el presidente de la Sección.
El Consejo de Estado estableció que por tal razón, existió una actuación arbitraria de la administración en los actos demandados, pues la sanción se impuso desconociendo que los traslados al mencionado Fondo no eran posibles, debido a que dicha cuenta no había sido creada por el Distrito de Cartagena y no tuvo en cuenta que la actora estaba haciendo traslado de los mencionados superávits al Fondo Fiduciario, constituido en virtud del contrato de concesión 001 de 2006, como patrimonio autónomo encargado de administrar los recursos generados por la facturación del servicio de aseo en Cartagena.
El demandante estimó que se daban todos los presupuestos que la norma exige para decretar la nulidad del acto administrativo demandado, habida cuenta que la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM fue distribuidor de INVICTA S.A. y que la marca ACTIVA (mixta) estaba registrada en Panamá a nombre de la sociedad INVICTA S.A..
El presente auto adecúa el medio de control a nulidad y deja sin efectos en el entendido que procede es el de nulidad y restablecimiento del derecho “El Despacho resalta que aunque los actos administrativos que se demandan, esto es, las Resoluciones CREG 176 de 2015 y la CREG 043 de 23 de marzo de 2016, son de carácter general,
El Consejo de Estado establece que los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo, en los procesos de demanda sobre registros marcarios. Así mismo en la audiencia inicial se puede aportar prueba de la existencia y representación de una persona jurídica extranjera.
La Sección Primera del Consejo de Estado aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Diana Corporación S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por registro marcario.
La Sala reiteró lo dispuesto en “el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: (…) el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El Consejo de Estado estableció que la competencia de las empresas prestadoras de servicios públicos sometidas al derecho privado, estas no pueden expedir actos administrativos encaminados a declarar el siniestro y a hacer efectiva la póliza de cumplimiento, por la clara razón de que sus actos y contratos se encuentran sometidos al régimen de derecho privado, tal y como lo expresa el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, y el legislador no atribuyó excepcionalmente el ejercicio de la prerrogativa pública consistente en declarar el siniestro a través de un acto administrativo, por lo que una primera conclusión se impone: no existe una norma expresa que otorgue dicha prerrogativa de poder público.
El Consejo de Estado estableció que la E.P.M., junto con la Alcaldía Municipal de Bello, en razón del artículo 368 de la Constitución y las disposiciones respectivas, deberán acordar entre sí y, eventualmente, con otras entidades competentes, las acciones necesarias a efectos de conceder subsidios a las personas de la Vereda Granizal que por razones socio-económicas se encuentren imposibilitadas para pagar las tarifas correspondientes a la prestación provisional de los referidos servicios.
El Consejo de Estado declaró la nulidad de la sanción de 400 millones de pesos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso a Proambiental del Caribe S.A. E.S.P., la empresa encargada de la recolección de basuras de Cartagena, por no trasladar los superávits generados por la facturación periódica del servicio al fondo que financia los subsidios que reciben los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de la ciudad.