La Sala explica que la disyuntiva surge en cuanto a si al acto de invitación a participar en la convocatoria de licitación se le concibe como un acto de trámite o preparatorio por excelencia, como lo predica un sector de la jurisprudencia; o como un acto de trámite con vocación de convertirse en definitivo bajo ciertas circunstancias como lo ha sostenido el pleno de la Corporación; o sin entrar a tipificarlo desde la teoría del acto y de las reglas generales que en tal virtud prevé el CPACA, sino desde su ubicación en el proceso contractual conforme a las reglas especiales de la Ley 80 de 1993; o como una vertiente de esta última postura que lo concibe llanamente como un acto definitivo en razón a que precisa de motivación. En ese escenario, son cuatro los criterios que sobre ese tópico se identifican hasta el momento. El primer criterio, esto es, el que concibe al acto de apertura de una licitación como preponderantemente de trámite o preparatorio. El segundo criterio, concibe por regla general al acto de apertura de licitación como simple acto de trámite que, en principio no podría ser impugnado autónomamente; no obstante, en algunas ocasiones es susceptible de ser enjuiciado, como cuando contiene decisiones sobre el fondo del asunto o que puedan afectar los principios que deben regir a la actividad contractual estatal, como ocurre cuando se restringe indebida o ilegalmente la participación. El tercer criterio prescinde de la clasificación del acto de apertura de licitación desde la teoría general y se traslada al ámbito de la Ley 80 de 1993, para definirlo como un acto pre contractual que se puede demandar en nulidad conforme a lo previsto en el artículo 141 CPACA. Esto, claro está, siempre que no se encuentre dentro de las hipótesis que la jurisprudencia ha previsto para que se consideren meramente como actos jurídicos, como ocurre con los que profieren las empresas de servicios públicos en desarrollo de su actividad contractual. Como una derivación de la anterior, el cuarto criterio se sustenta en que el acto de apertura de la licitación, es un acto definitivo que se puede demandar en nulidad, dado que el artículo 24.7 de la Ley 80 de 1993, prescribe que los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada. Ante un escenario tan variado, la Sala, respetuosa como es de las decisiones del pleno de la Corporación, acogerá el criterio bivalente, según el cual, en principio, el acto de apertura de la licitación es de trámite y, por ende, no pasible de control, pero, excepcionalmente, puede tornarse impugnable en dos eventos: I) cuando contengan decisiones sobre el fondo del asunto y, II) cuando puedan afectar los principios que deben regir la actividad contractual.
De acuerdo con el fallo, el Departamento del Putumayo actuó conforme a derecho al expedir la Resolución No. 1615 de 2015, que declaró desierto el proceso de selección de la Licitación Pública No. SED-LP-004 de 2015. La decisión se fundamentó en la existencia de razones objetivas que generaron incertidumbre respecto a la afectación de los principios de transparencia e igualdad en la contratación estatal. A pesar de que había propuestas válidas, se consideró que las circunstancias presentadas impedían una escogencia objetiva del contratista. La administración argumentó que la falta de claridad en las propuestas y la posible inhabilidad de algunos oferentes comprometían la integridad del proceso. Por lo tanto, se concluyó que la decisión de declarar desierto el proceso era necesaria para garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la contratación pública, evitando así la adjudicación de un contrato en condiciones que no aseguraran la transparencia y la igualdad entre los participantes.
El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó la acción de reparación directa presentada por Diseñarq Constructores S.A. contra la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP (Empas). La demanda se originó tras un deslizamiento de tierra ocurrido el 6 de noviembre de 2011, que afectó la construcción de un edificio. La parte demandante alegó que el deslizamiento fue causado por filtraciones en la red de alcantarillado debido a la falta de mantenimiento por parte de Empas. Sin embargo, el tribunal determinó que no se demostró que las filtraciones fueran la causa del daño. Se estableció que el deslizamiento fue resultado de fuertes lluvias y de la omisión de la demandante de seguir las recomendaciones del estudio geotécnico. La falta de pruebas concluyentes sobre la responsabilidad de Empas llevó a la negación de las pretensiones de la demanda, confirmando así la decisión en apelación.
La Sala destaca que solo se puede invocar la teoría del equilibrio financiero del contrato cuando el contratista demuestra que el evento que causó el desequilibrio es un alea anormal, es decir, que es externo, extraordinario e imprevisible, y que ha alterado gravemente la ecuación económica del contrato en su perjuicio. Se precisa que los riesgos inherentes al alea normal de la actividad contractual son aquellos que el contratista asume al momento de celebrar el contrato, y que están relacionados con las condiciones y previsiones establecidas en el pliego de condiciones. En este contexto, se menciona que: El contratista asume un riesgo contractual de carácter normal, que es común en todo tipo de contratación pública. Esto implica que el contratista debe estar preparado para enfrentar situaciones que, aunque puedan ser desafiantes, son previsibles y forman parte del riesgo normal de la actividad contractual y la La entidad contratante regula la distribución de riesgos al preparar los documentos del contrato, y el contratista acepta esta distribución al participar en el proceso de selección. Por lo tanto, los riesgos que se consideran normales no pueden ser objeto de reclamación por parte del contratista, ya que son parte de las obligaciones asumidas al firmar el contrato.
El Consejo de Estado confirmó la validez del acto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) que sancionó a la empresa HYDROS MELGAR S. en C.A. E.S.P. con la prohibición de prestar servicios públicos domiciliarios por un período de 10 años. Esta decisión se fundamentó en el incumplimiento de la empresa en la instalación de macromedidores, lo cual es una obligación esencial para garantizar la correcta medición y facturación de los servicios. La SSPD argumentó que la falta de cumplimiento afectó la calidad del servicio y la transparencia en la gestión. A pesar de los recursos interpuestos por la empresa, el Consejo de Estado determinó que la sanción era proporcional y justificada, reafirmando la importancia de la regulación en el sector de servicios públicos para proteger los derechos de los usuarios y asegurar la eficiencia en la prestación de estos servicios. La decisión resalta la responsabilidad de las empresas en cumplir con las normativas establecidas.
El Consejo de Estado rechazó la pretensión de liquidación judicial del contrato de obra entre el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y el Consorcio R Y M Construcciones A.P. y Compañía debido a la falta de pruebas suficientes que demostraran un desequilibrio económico significativo. A pesar de las alegaciones del Consorcio sobre el impacto negativo de las suspensiones y prórrogas en el equilibrio financiero del contrato, el Tribunal determinó que no se presentaron evidencias concluyentes que respaldaran estas afirmaciones. El Alto Tribunal observó que, aunque el Consorcio argumentó que las circunstancias externas, como situaciones de orden público y condiciones climáticas adversas, habían afectado la ejecución del contrato, las pruebas aportadas no lograron establecer de manera clara y contundente cómo estos eventos habían generado un detrimento económico considerable. En particular, se destacó que las fotografías y testimonios presentados no cumplían con los requisitos de certeza en cuanto a su origen y contexto.
El Consejo de Estado anuló el artículo 1° delAcuerdo 0529 de 2022 del Concejo Distrital de Cali, que establecía una tarifa del impuesto de industria y comercio (ICA) del 23x1000 para actividades financieras. La decisión se fundamentó en que esta tarifa superaba el límite permitido por la normativa del Distrito Capital de Bogotá, que fijaba la tarifa en 14x1000. La Sala determinó que la iniciativa para modificar la tarifa no provenía del alcalde, como se había argumentado, sino de las intervenciones de los concejales, lo que generó controversia sobre la legalidad del acuerdo. Se concluyó que el Concejo no tenía la facultad para establecer una tarifa superior a la permitida por la ley, lo que llevó a la anulación del acuerdo. Esta decisión resalta la importancia de respetar los límites establecidos por la normativa tributaria y la necesidad de que las entidades territoriales actúen dentro de su marco legal.
La Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por la SSPD contra la sentencia que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial del año 2020, que imponía una contribución especial a Gas del Caribe S.A. E.S.P. La Sala concluyó que la resolución de la SSPD, que se basó en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, debía inaplicarse por inconstitucionalidad, ya que esta norma había sido anulada y no podía aplicarse retroactivamente. Se determinó que la base gravable de la contribución especial para 2020 no podía fijarse en función de costos de 2019, dado que la norma entró en vigencia en mayo de 2019. La Sala ordenó a la SSPD recalcular la contribución especial de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, considerando el pago anticipado realizado por la empresa. Finalmente, se confirmó la decisión de no condenar en costas, manteniendo la protección de los derechos de la demandante.
La Sala estimó que, en materia de desequilibrio económico, las pretensiones del demandante no prosperan debido a que el contrato fue liquidado bilateralmente y el contratista no expresó salvedades ni objeciones al momento de firmar el acta de liquidación. Se concluye que el acuerdo de liquidación es vinculante y definitivo, lo que implica que cualquier reclamación económica posterior que intente desconocer dicho acuerdo carece de fundamento. Además, se señala que las solicitudes de reconocimiento económico formuladas por el contratista no tienen la capacidad de anular la liquidación, ya que esta abarca todos los derechos y obligaciones derivados del contrato. Por lo tanto, la falta de salvedades en el acta de liquidación impide que se consideren válidas las reclamaciones de desequilibrio económico.
La Sala precisa que la falta de presentación de la solicitud de cobro no implica la pérdida definitiva del derecho a los intereses moratorios. La mora del deudor se reactiva a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, lo que significa que, aunque no se haya presentado la solicitud de pago en el tiempo estipulado, los intereses comenzarán a contarse nuevamente desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.