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Los prestadores que no cuenten con información del año 2016, por ejemplo, pueden utilizar la información financiera disponible entre los años 2014 al 2017, sin embargo, en todo caso deberán expresar dichos costos en pesos de diciembre del año 2016 como lo contempla el artículo 2.1.1.1.1.7. de la Resolución CRA 943 de 2021 define como año base de esta metodología tarifaria el período de doce (12) meses comprendidos entre el primero (1°) de enero y el 31 de diciembre del año 2016. No obstante, el parágrafo 1 del citado artículo también contempla que: “Las personas prestadoras que tengan un (1) año o más de operación a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 825 de 2017 que aquí se compila y que no cuenten con los estados financieros del año 2016, podrán utilizar la información financiera más reciente que se encuentre disponible desde la vigencia 2014 a 2017, siempre y cuando la misma refleje la información de un año fiscal completo.”

En otras palabras, para efectos del principio de inalterabilidad, dicho deber no influye en los requisitos habilitantes, los factores de evaluación o en los trámites estandarizados para las modalidades de selección que se priorizaron en materia de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, gestión catastral, infraestructura social o convenios solidarios para la ejecución de obras hasta la menor cuantía con organismos de acción comunal.

La Autoridad Minera explicó que si se tiene acopiado material de construcción producto de una autorización temporal, el cual fue extraído en cumplimiento de los requisitos que establece la ley para su ejecución (contar con licencia ambiental, pago de regalías, explotado en el volumen y plazo autorizado conforme a la certificación expedida por la Entidad Pública para la cual se realice la obra, etc), debe destinarse exclusivamente, a la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales, conforme a la constancia que expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra en cuestión, por lo cual debe acatarse de forma específica que el único destino permitido para dicho material es la obra por virtud de la cual se otorgó la autorización. En síntesis, si la obra ya finalizó, no podrá hacer uso de dichos excedentes por encontrarse bajo un supuesto ajeno al permitido por la normativa aplicable, la cual es clara en que para prevenir y reducir los residuos de construcción y demolición – RCD, es necesario seguir los diseños de la obra, realizar el inventario de la infraestructura requerida para demolición, demarcar las zonas de obras y ante todo evitar el uso de una cantidad adicional de materiales de construcción.

En presente caso se acreditó que el municipio de Valledupar le pidió autorización a Corpocesar para la tala o erradicación de varios árboles entre los cuales se encontraba el que ocasionó la muerte de la víctima, por representar inminente peligro para la integridad física de los transeúntes y dicha corporación expidió la autorización porque corroboró su mal estado fitosanitario; sin embargo, el municipio no ejecutó esa labor. En suma, el municipio de Valledupar incumplió su deber de protección y mantenimiento del espacio público y específicamente de su deber de prestar el servicio de aseo de poda de árboles ubicados en vía pública, por no haber erradicado un árbol que se encontraba en pésimas condiciones y que se convirtió en un riesgo para los transeúntes, o ni siquiera haber podado sus ramas para que no invadieran la vía, al punto de que fue precisamente el contacto de un vehículo con estas lo que desencadenó su caída, claro está, debido a sus malas condiciones, pues, no se probó que le vehículo hubiera impactado de manera directa a su tallo, por lo tanto, se impone concluir que dicha omisión fue la casusa eficiente del daño y la entidad debe responder por los perjuicios causados. De conformidad con lo anterior, contrario a lo considerado por el tribunal de primera instancia, la causa del daño no fue el contacto del vehículo con el árbol, por cuanto su causa eficiente fue la invasión de una de las ramas en la vía, pues, en su ausencia, no hubiera existido dicho contacto y, además, el grave estado fitosanitario del árbol, porque, de lo contrario, es decir, de haber estado en perfectas condiciones, difícilmente se hubiera caído con el rozamiento del vehículo.

La Sala precisó que la ausencia de salvedad o lo que es lo mismo, el silencio del contratista, no puede ser interpretado como una declaración dispositiva. Los contratantes y la ley son las únicas facultadas para dotar de efectos a las manifestaciones o conductas de las partes, por lo que no se pueden inferir consecuencias jurídicas si no han sido previamente estipuladas o no hay un contenido legal que lo sostenga. Las reglas que gobiernan la hermenéutica de los contratos previstas en el Código Civil y Código de Comercio –aplicables a los contratos estatales por mandato de la Ley 80 de 1993–, fundan su teleología en auscultar la común intención de las partes a partir del contenido claro y manifiesto del acuerdo como primer escenario de exposición volitivo de los intervinientes del negocio jurídico y, en este sentido, las estipulaciones consignadas en los contratos adicionales que reafirman la vigencia de las cláusulas del contrato original que resultan no modificadas no pueden disciplinar aspectos que no son de su contenido y que las partes no han estipulado.

A través del presente concepto el MinAmbiente aclaró que, los plazos de días que señalen las leyes y actos oficiales se entienden hábiles; es decir, si no se menciona alguna especificación al respecto, los días son tenidos en cuenta como hábiles, por lo que, la norma deberá ser expresa cuando los términos o plazos traten de días calendario o no hábiles.

La SSPD reiteró lo dispuesto en la ley 142 de 1994 en donde se señala la obligación de que en todos los municipios y distritos existan Comités de Desarrollo y Control Social, los cuales deben ser conformados por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más servicios públicos, a efectos de que, como instancias de control, participen en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras de servicios públicos. Así las cosas, en cada municipio debe existir al menos un Comité de desarrollo y control social por cada servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible.

A través del presente concepto la SSPD aclaró que, si en el contrato de condiciones uniformes se plasmó una cláusula relativa a la modalidad de pago electrónico, el usuario está facultado a exigir que dicha condición se cumpla. En todo caso, no existe normativa que obligue a los prestadores de servicios públicos domiciliarios utilizar la forma de pago electrónica, toda vez que ello dependerá de lo pactado en el contrato de servicios públicos.

El MinInterior publicó para comentarios la consolidación de rendición de cuentas de la vigencia 2023, cuyo objetivo es presentar los resultados alcanzados en el 2023, con el fin de evaluar el cumplimiento de las actividades establecidas e identificar las recomendaciones a tener en cuenta para la vigencia 2024. A través de este documento la Entidad se compromete a fortalecer el diálogo social e intercultural de las comunidades étnicas de los pueblos y las comunidades, así como el fortalecimiento de la participación y democracia en espacios de incidencia de las comunidades, a través de la determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa.

A través del presente concepto el MinAmbiente aclaró que, los plazos de días que señalen las leyes y actos oficiales se entienden hábiles; es decir, si no se menciona alguna especificación al respecto, los días son tenidos en cuenta como hábiles, por lo que, la norma deberá ser expresa cuando los términos o plazos traten de días calendario o no hábiles.