catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero”. La parte actora imputa responsabilidad a la ANM y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por falta de prevención, manejo y control de la explotación del mineral (carbón), y por el incumplimiento del plan de salud ocupacional, de seguridad y minero ambiental requeridos por la normatividad que regula la actividad minera.