Ello quiere decir que, mientras no se determine, por parte de la autoridad ambiental, la magnitud de los olores ofensivos, el derecho colectivo a un ambiente sano se encuentra amenazado y, por lo tanto, la acción popular procede para evitar el daño contingente. La Sala estimó útil traer a colación las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que “sólo es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, en efecto, han cesado las circunstancias de amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues mientras éstas subsistan, aun cuando se hayan adelantado acciones tendientes a poner fin a las mismas, no procede la declaración de hecho superado. La magnitud del impacto ambiental por olores ofensivos no se determina con la existencia de tecnologías adoptadas por el agente generador de los mismos, ni por los hallazgos que de dichas tecnologías se aprecien en una visita técnica, como lo evidencian las pruebas relacionadas en precedencia, sino que depende del ejercicio adecuado de los deberes de vigilancia y control por parte de la autoridad ambiental, en los términos previstos en la normativa aplicable, a saber, la Resolución 1541 de 2013, cuyos alcances se precisaron al inicio de estas consideraciones”.