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Análisis del Consejo de Estado en torno al régimen tributario especial para las asociaciones, fundaciones y corporaciones y la información que debe ser actualizada cada año

Escrito por  Ago 15, 2023

En torno al régimen tributario especial, el artículo 19 del ET, modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016, dispuso que las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, podrían «solicitar ante la administración tributaria…

su calificación como contribuyentes» de ese régimen, siempre que cumplieran con los requisitos señalados en esa norma y en el artículo 356-2 ibidem, el cual, además, regló el registro web de la información de esas entidades para su control social, en los términos del artículo 364-5 del ET, y dispuso que esa información debía ser actualizada cada año, dentro de los tres primeros meses (en la redacción vigente para la época de los hechos). Del contenido, finalidad y publicidad del registro web de la información de las entidades del régimen tributario especial se ocuparon los artículos 1.2.1.5.1.3 a 1.2.1.5.1.6 del DUR. Sobre su actualización anual, los artículos 1.2.1.5.1.9 y 1.2.1.5.1.13 ibidem previeron que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que optaran por continuar en el régimen tributario especial debían «enviar la información del registro web», pues al omitir su presentación, dentro de la oportunidad legal, serían «excluidos como contribuyentes del Régimen Tributario Especial de este impuesto a partir del año gravable en que … no se presentó la información», para lo cual la autoridad tributaria «proferirá el acto administrativo mediante el cual se excluyen como contribuyentes del Régimen Tributario Especial a partir de ese año gravable». Siguiendo esos lineamientos, el artículo 1.2.1.5.1.44 del DUR, dispuso como causal de exclusión del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta que «no se realice el proceso de actualización de la información a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.13» (ordinal 8.°). A su vez, el artículo 1.2.1.5.1.45 ibidem, regló el procedimiento que debe adelantar la Administración para efectos de esa exclusión. Para ello, dispuso que «una vez determinada la causal de exclusión … el funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que así lo decide y ordenará su clasificación en el RUT como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario», y que «contra este acto proceden los recursos de reposición y apelación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se surtirán los efectos una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso».

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Modificado por última vez en Lunes, 14 Agosto 2023 21:05