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CE: la contribución de valorización es un tributo que busca financiar los costos en los que incurre la administración al construir una obra pública y es exigible a contribuyentes cuyos bienes se ven beneficiados por el ejercicio de esta actividad

Escrito por  Ago 13, 2023

La Sala reiteró que la contribución de valorización “es un tributo que tiene por objeto financiar los costos en los que incurre la administración al construir una obra pública, y en esa medida, la contribución de valorización resulta «exigible únicamente a aquellos contribuyentes

cuyos bienes inmuebles se ven beneficiados por el ejercicio de dicha actividad administrativa; planteamiento que es concordante con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha destacado que el beneficio antes mencionado está asociado a un incremento del valor de la propiedad inmobiliaria, hecho que explica la imposición del tributo ». De manera coherente con lo expuesto, esta Judicatura también ha señalado que este tributo está regido por el principio de equivalencia, puesto que, conforme con el Decreto Legislativo 1604 de 1966, se estableció para recuperar el costo de la inversión de las obras de interés público que repercuten en un beneficio para la propiedad inmueble, teniendo como límite el monto de dicho beneficio. Sobre este particular, la Sala ha manifestado: «El objetivo de recuperación de los costos de inversión, en atención al beneficio que esta haya proporcionado a los inmuebles, se acompasa con el inciso 2.º del artículo 338 constitucional, puesto que, debido a la particularidad de este tributo, dicha norma flexibilizó el principio de reserva de ley, en aras de que la nación y las entidades territoriales —para el caso de la contribución de valorización— establecieran los criterios de reparto, a partir de los cuales podría establecerse la cuota tributaria, atendiendo al beneficio que percibiera cada inmueble afecto al gravamen». En ese sentido, en materia de tasas y contribuciones (como lo es la de valorización), el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución autoriza al Congreso, a las asambleas y a los concejos que deleguen en las autoridades administrativas la determinación de la tarifa, siempre y cuando dichas corporaciones de representación popular hayan señalado previamente el sistema y el método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer el reparto. No obstante, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-155 de 2003, en el caso de la contribución de valorización no es «formalmente correcto hablar de “tarifa”», precisamente por ser un gravamen creado con el fin de recuperar los gastos en que incurre una entidad para la ejecución de una obra de interés público y por estar diseñado para distribuir el valor agregado que dicha obra pública aporta o beneficia a ciertos inmuebles. “En esa medida, la Corte determinó que lo verdaderamente importante a la luz del principio de legalidad consiste en que los órganos de representación popular hayan predeterminado «los criterios básicos para (I) fijar el costo de la obra, (II) calcular el beneficio que ella reporta y, (III) establecer la forma de distribución de unos y otros entre quienes resultaron favorecidos patrimonialmente con la obra, siendo estos factores lo que podría asimilarse, en últimas, a la tarifa». Bajo estas consideraciones, la Corte Constitucional ha reconocido que existe una suerte de competencias compartidas, «donde el Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de señalar los elementos estructurales del método y del sistema tarifario, mientras que a las autoridades administrativas corresponde desarrollar los parámetros previamente indicado”.

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Modificado por última vez en Lunes, 14 Agosto 2023 09:53