entre otros, y su numeral 5 se refiere al capital social.
La norma en mención se refiere al capital social y dentro de este concepto se incluye el de valor nominal, el cual en ejercicio de la libertad contractual se estipula en el contrato social. Ahora bien, el artículo 158 del estatuto mercantil señala que cualquier modificación al contrato social deberá realizarse mediante reforma estatutaria”. La Entidad concluyó que “cualquier modificación del valor nominal de las acciones requiere que la misma haya sido aprobada por los accionistas reunidos en asamblea general con el quórum y las mayorías previstas en los estatutos o en la ley según corresponda. Del mismo modo, para que tal reforma sea oponible ante terceros, la misma deberá ser inscrita en el registro mercantil”.