“No es procedente definir el término de caducidad de la acción fiscal desde que se vencieron los términos para el resarcimiento de la obra que fue ejecutada y entregada defectuosa pues como lo establece el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, la acción fiscal caducará si
transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público no se ha abierto el proceso de responsabilidad fiscal y en consecuencia es éste, (el hecho generador del daño) el que determina el inicio del proceso de responsabilidad fiscal”.
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