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Al declarar que la sociedad Autopistas de Santander S.A. incumplió un contrato de promesa de compraventa y su otrosí, el Consejo de Estado analizó la asunción de las obligaciones relativas a la gestión predial en el marco del contrato de concesión

Escrito por  May 08, 2023

La Sala precisó que “la Ley 9 de 1989, por medio de la cual se reguló lo concerniente a planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes por motivo de utilidad pública, fue modificada a través de la Ley 388 de 1997, en cuyo artículo 59 ubicó la

competencia para adelantar el trámite de adquisición de inmuebles con esos propósitos en cabeza de varias entidades estatales, entre ellas, de los establecimientos públicos que estuvieran expresamente facultados para desarrollar programas y proyectos de infraestructura vial, como en su momento lo fue el Instituto Nacional de Concesiones, que en este caso fungió como concedente. En consonancia con lo anterior, en esa misma década se dictó la Ley 105 de 1993, en la que se regularon algunas de las materias referentes a la infraestructura de transporte y tránsito en carretera. Uno de los aspectos que hizo parte integral de esta normativa fue el relativo a la compraventa de inmuebles”.

La Corporación declaró que la sociedad Autopistas de Santander S.A. incumplió las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa y su otrosí.

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