cubiertos con el rubro de imprevistos reconocidos en favor del contratista, no encuentra la Sala mérito para acompañar las conclusiones del demandante en cuanto a la ocurrencia de una verdadera fractura de las condiciones económicas iniciales del acuerdo”.
“De manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que, una vez los contratos se liquidan por mutuo acuerdo, el documento en el que consta la liquidación contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quienes lo suscriben, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades respecto del cruce de cuentas allí consignado. En esa línea, como el acta de liquidación bilateral es un negocio jurídico, se ha dicho que de él se predican los efectos propios derivados del artículo 1602 del Código Civil (lo pactado es ley para las partes) y del principio de buena fe previsto en el artículo 1603 ibidem; además, se ha considerado que, tras la suscripción de ese documento, los acuerdos contenidos en la liquidación adquieren intangibilidad producto de su fuerza vinculante y, por tanto, no pueden ser desconocidos ni invalidados por las partes, salvo por su consentimiento o por causas legales”.