garantía única del contrato y la cláusula penal pecuniaria, esta última pretende la nulidad del correspondiente acto administrativo por falta de competencia porque expidió el acto cuando ya había culminado la ejecución del contrato y, falsa motivación, toda vez que Indeportes recibió a satisfacción la ejecución e incumplió por no desembolsar todos los recursos a los cuales se obligó.
La Sala precisó que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó la diferencia entre la declaratoria de caducidad del contrato, esta sí sujeta al límite temporal de la ejecución, y la declaratoria de incumplimiento, luego de lo cual concluyó que esta última sí puede imponerse por fuera del plazo contractual cuando su finalidad es hacer efectiva la garantía y obtener el pago de la cláusula penal. En forma más reciente, la Sección precisó que, para efectos de hacer efectiva la garantía del contrato, las entidades estatales pueden declarar el incumplimiento aún luego de vencido el plazo del contrato sin que ese solo hecho limite el ejercicio de la potestad para hacerlo. Así las cosas, desprendida de finalidades conminatorias, la declaratoria de incumplimiento del contrato encaminada a hacer efectivas las garantías del contrato no está sujeta al plazo de ejecución, porque el legislador no impuso dicho límite; en consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto desestimó el cargo de falta de competencia temporal.