sentido, se ha señalado que la equivalencia prestacional puede verse afectada: (I) por actos de la entidad contratante que modifiquen las condiciones “ius variandi”; (II) por actos de la administración como Estado “hecho del príncipe”; y (III) por factores externos a las partes que se enmarquen en la denominada “teoría de la imprevisión”.
En este orden, a partir de la aplicación de la buena fe contractual, expresamente consagrada en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, le corresponde al juez del contrato, en cada caso, interpretar los acuerdos celebrados entre las partes y el comportamiento jurídicamente relevante que hubieren observado, junto con las demás particularidades del asunto sometido a su decisión, para establecer si lo pretendido en la demanda se encuentra en contradicción con el sentido que ha de atribuirse a las manifestaciones de la voluntad y a la conducta observada por las partes durante la ejecución del contrato. “Bajo el anterior contexto, contrario a lo afirmado por el a quo, resulta claro que el hecho de que el demandante no hubiese formulado salvedad alguna al celebrar el Contrato Adicional No. 1, el Contrato Adicional No. 2 y el Acta de Suspensión Temporal, no se erige en una exigencia que por sí misma torne improcedente el examen de las pretensiones de la demanda, pues en efecto, tal y como quedó visto, le corresponde al juez del contrato en cada caso analizar las reclamaciones planteadas, determinar las circunstancias que rodearon los acuerdos modificatorios y su alcance y apreciar las demás actuaciones de las partes”.