desequilibrio económico sobre la base de las consecuencias de las suspensiones y prórrogas del contrato cuando, en forma previa, autónoma, libre de apremio y explícita manifestó no reclamar posteriormente, ni extrajudicial como tampoco judicialmente, por los efectos o consecuencias adversos que pudiesen tener las suspensiones o prórrogas que del contrato pactaron las partes, sumado al hecho especialmente relevante sobre ese preciso punto de la controversia y del negocio jurídico que la compone, que se trata de manifestaciones libres y espontáneas de renuncias sobre derechos o intereses de libre disposición, en ejercicio válido de la autonomía de la voluntad, cuyo pacto o estipulación tiene debido fundamento en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de acuerdos en expresión del principio de autonomía de la voluntad y que no son contrarios a la Constitución ni a la ley, ni al orden público, ni a principios y finalidades de dicha ley y de la buena administración.
“Al respecto, debe advertirse que si bien la Sección Tercera de esta Corporación en una sentencia de 31 de agosto de 2011, expediente 18080, se centró en la omisión del contratista consistente en guardar silencio respecto de las reclamaciones económicas que tenía al momento de celebrar unos contratos modificatorios y adicionales, lo cierto es que se trata del mismo comportamiento contrario a los propios actos ejercidos durante la ejecución del contrato, el cual fue calificado como antijurídico y constitutivo de una “práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales (…) Por lo tanto, no puede venir ahora en esta instancia a alegar un restablecimiento de la ecuación contractual y del equilibrio económico por ser extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual".