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Consejo de Estado explicó por qué el contrato de concesión minera no otorga a favor del concesionario un derecho real de dominio sobre el área otorgada o sobre los minerales que se encuentran en ella

Escrito por  Abr 20, 2023

La Sala explicó que el artículo 45 del Código de Minas establece que el contrato de concesión minera es aquel celebrado entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras de exploración y explotación de minerales “de

propiedad estatal” que puedan encontrarse dentro de una zona determinada, mientras que el artículo 58 de la misma codificación, al enunciar los derechos que surgen del contrato de concesión minera, explica que éste solo otorga al concesionario la facultad excluyente de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para determinar la existencia de los minerales objeto del contrato y explotarlos. Así mismo, el artículo 15 es expreso en señalar que el contrato de concesión no transfiere al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ". Por tanto, el contrato de concesión minera no otorga a favor del concesionario un derecho real de dominio sobre el área otorgada o sobre los minerales que se encuentran en ella, sino únicamente el derecho para establecer en forma exclusiva y temporal dentro de esa área, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables para apropiárselos mediante su extracción o captación, así como para gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio de dichas actividades.

“Como los efectos de la Resolución 2079 de 2009 que se discuten por el recurrente en el caso concreto no refieren a las eventuales limitaciones al derecho de propiedad de un inmueble afecto al área de reserva, sino a la legalidad de un negocio jurídico, éste no puede alegar que dicho acto administrativo no le era oponible desde su publicación en el Diario Oficial, pues desde ese momento, realizada su publicación conforme a la ley, la prohibición de desarrollar actividades de exploración y explotación minera en la zona se presume que era conocida y los contratos celebrados tanto por los particulares como por las entidades estatales no podían desconocer sus mandatos -como en el caso concreto-, los cuales ya se habían publicitado como parte del marco normativo en materia ambiental. La actividad que pretendía desarrollar el recurrente, esto es, la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, corresponde a una actividad sometida a la intervención y control del Estado, de manera que el particular es responsable de conocer las reglas de la actividad estatal que desea llevar a cabo para poder ejercerla, especialmente, al tratarse de una industria como la minería, declarada legalmente como de utilidad pública, de interés social y regida por normas de orden público; caso distinto sucede cuando la actividad que se pretende desarrollar por el particular corresponde al libre ejercicio de sus derechos, donde existe un mayor deber de publicidad frente al administrado, puesto que materialmente se le están limitando esos derechos, y si no se entera del acto, es probable que de buena fe desconociera la regla que ha debido seguir. La inoponibilidad en estos casos podría predicarse principalmente en beneficio del particular, pero no del Estado, mucho menos respecto de autoridades ambientales o con responsabilidades en el manejo de los recursos naturales, como es el caso del entonces INGEOMINAS, a quien, por ende, desde la publicación de la Resolución 2079 de 2009 le estaba prohibida la celebración, por ilicitud en su objeto, del negocio jurídico que se debate”.

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