pese a seguir prestando sus servicios en su calidad de adulto mayor no es beneficiario de asignación pensional alguna que permita su congrua subsistencia. En el trámite de la presente acción constitucional se estableció que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 812 del 4 de junio de 2020, es el encargado de la administración y operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno Nacional, dentro de los que se encuentran los subsidios directos y monetarios a la población en situación de pobreza, como en este caso, del programa al cual quiere hacerse beneficiario el accionante. Del mismo modo, el Decreto 1690 del 17 de diciembre de 2020, reglamentó las nuevas competencias para la ejecución y operación del Programa Colombia Mayor, y en su compendio normativo establece: “Articulo 2.2.14.6.2. Ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor-. En cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- será ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuyas funciones estarán detalladas en las normas que regulen el objeto y estructura de esta entidad.” Por lo anterior, se vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que en su intervención explicó que no existe amenaza o vulneración de derechos fundamentales; por cuanto en efecto, el accionante es beneficiario del programa Colombia Mayor.