subjetiva), no es un motivo que disminuya, desplace o suprima la imperatividad de las normas dispuestas en el Estatuto General de la Contratación Pública y demás concordantes sobre las exigencias en materia de contratación estatal, normas que, para 2007, se hallaban vigentes y eran conocidas por los sujetos que ahora se enfrentan en juicio, de manera que, más allá de los criterios hermenéuticos sobre los alcances de la buena fe dispuestos en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 o la posibilidad de supuestos efectos retroactivos, el presente caso no puede resolverse sino a partir de la imperatividad de las normas de orden público que se hallaban en rigor para la época de los hechos, esto es, frente a los designios de la Ley 80 de 1993 y demás concordantes y vigentes para la época de los hechos que reglamentan los métodos de selección, las tipologías de contratación, las formas solemnes del contrato estatal y las situaciones en las que se podía prescindir de ellas de manera excepcional, por fuerza o urgencia inculpable de la administración, siempre que no se pretendiera con ello “soslayar una disposición imperativa de la ley”, tal como estaba definido desde antes de la unificación jurisprudencial de 2012”.