parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas. No obstante, en relación con los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, esta jurisdicción tiene la competencia solamente respecto de aquellos litigios contractuales en los que no se configure la excepción del numeral 1º del artículo 105 ibídem”.
“Las controversias contractuales en las que haga parte una entidad pública de carácter financiero se encuentran excluidas del conocimiento de la jurisdicción administrativa, cuando estas correspondan al giro ordinario de sus negocios. En este orden, para que se configure la excepción consagrada en el numeral 1º del artículo 105 del estatuto procesal administrativo tratándose de controversias contractuales, deben reunirse dos elementos: por un lado, la entidad pública debe tener el carácter de institución financiera (elemento orgánico); y por otro, la controversia ha de versar sobre asuntos que correspondan al giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras (elemento material)”.