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CE explicó cuál es la acción procedente para demandar la legalidad de los actos que terminan los procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio

Escrito por  Ene 20, 2023

La Sala explicó que “los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 establecían que, contra las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa que resolvieran de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde o indebida ocupación de baldíos, procedía: (I) el recurso de

reposición dentro de los 5 días siguientes a su notificación, y (II) la revisión ante el Consejo de Estado en única instancia, la cual debía ejercerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo. Respecto a la materialización del acto administrativo con que culminaba el procedimiento agrario de clarificación, que se concretaba con la inscripción de la resolución que define el procedimiento en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros, el legislador disponía que no sólo bastaba con que dicho acto cobrara firmeza sino que para su ejecutoria se requería que: (I) no se hubiere formulado demanda de revisión, (II) o la demanda de revisión hubiere sido rechazada, o (III) el fallo del Consejo de Estado hubiera negado las pretensiones de la demanda. En consonancia con lo anterior, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se estableció que contra las decisiones que culminaban los procesos agrarios descritos, sólo procedía el recurso de reposición y la acción de revisión, dejando a la acción de nulidad y restablecimiento para los actos que iniciaran las diligencias administrativas de tales procesos. Dichos estatutos normativos señalaban (…) La limitación de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando culminaban los procedimientos de clarificación, deslinde o indebida ocupación de baldíos y extinción del dominio, tenía sustento en el hecho de que la acción de revisión suspendía de manera automática los efectos de esos actos administrativos, razón por la cual durante el tiempo que el Consejo de Estado estudiaba la acción de revisión y hasta el momento en que se profería el fallo no se había configurado daño alguno”.

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