descubierto a más tardar el 22 de diciembre de 1969, pues no basta ser el dueño del suelo y/o el subsuelo para serlo también de los recursos naturales no renovables que se encuentren en el inmueble. El hallazgo o descubrimiento es, entonces, uno de los presupuestos básicos para establecer la existencia de derechos adquiridos a favor de particulares sobre este tipo de recursos”.
La Sala consideró que “deben de cumplirse los siguientes requisitos para efectos de entender que los actores tienen el derecho excepcional de propiedad sobre los hidrocarburos existentes en los terrenos alinderados en la sentencia del año de 1946, proferida por la Corte Suprema de Justicia: 1. Una situación jurídica perfeccionada, la cual podrá establecerse a través de un título específico de adjudicación o una sentencia judicial. Esta circunstancia debe ser clara y concreta en cuanto a la naturaleza y alcance del derecho reconocido -elemento jurídico-. 2. La vinculación de la situación jurídica perfeccionada a un descubrimiento de hidrocarburos, a más tardar del 22 de diciembre de 1969. Se entenderá que habrá “yacimiento descubierto” cuando mediante perforación y las correspondientes pruebas técnicas se logra encontrar hidrocarburos que se comportan como una unidad en relación con sus mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de fluidos”.