Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
×

Advertencia

JUser: :_load: No se ha podido cargar al usuario con 'ID': 45

CE declaró nulidad de los fallos con responsabilidad fiscal ante la inexistencia de gestión por conexidad próxima y necesaria, en un contrato suscrito entre Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar y el Municipio de Medellín, Secretaría de Educación

Escrito por  Ene 03, 2023

La Sala consideró que por su naturaleza o esencia, un contrato suscrito entre Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar y el Municipio de Medellín, Secretaría de Educación, es de aquellos que la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado reconocen como de

prestación de servicios; lo anterior, porque es incuestionable que la parte demandante se obligó a prestar unos servicios de aseo y mantenimiento a las 227 instituciones educativas oficiales de la entidad territorial y esta, a su vez, se comprometió a pagar, mes vencido, por ese servicio una vez aquel se hubiera recibido a satisfacción por el interventor del contrato que designó el Municipio de Medellín.

La Sala advirtió que “para la parte demandada el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar era responsable fiscal por conexidad próxima y necesaria con la gestión fiscal porque con su actuación contribuyó al detrimento al patrimonio del Estado. En los actos administrativos acusados la parte demandada adujo que a la parte demandante le era atribuible responsabilidad fiscal porque mediante la factura de cobro le solicitó a la Secretaría de Educación de Medellín que le pagara la suma de $869’913.076 por concepto del servicio de aseo que le prestó entre el 1.° y el 25 de enero de 2011; cobro que, en consecuencia incluyó, los días comprendidos entre el 1.° y el 10 de enero de 2011 sin tener en cuenta que para esos días: i) el contrato núm. 4600026771 de 2010 estaba suspendido; ii) no existía autorización escrita para que se compensara el tiempo que no se trabajaría entre el 1.° y el 10 de enero de 2011; y iii) no se acreditó que el tiempo que fue objeto de cobro se compensó. En los actos administrativos acusados la parte demandada acepta que los vinculados al procedimiento de responsabilidad fiscal reconocieron que el tiempo sí se compensó al indicar: “aseguran los implicados, este tiempo fue compensado entendiendo el horario tal como se dice en la circular, es decir, una hora diaria más al horario habitual de 8 horas”; es decir, el interventor del contrato aceptó que conocía de la existencia de la circular de 24 de noviembre de 2010, así como la compensación de tiempo correspondiente a los días comprendidos entre 1.° y el 10 de enero de 2011, período en que estaría suspendido el contrato.

Descargar Documento