mismo decreto establece que se entienden percibidos en Bogotá D.C. los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. Esta Sala ha explicado que la causación de ICA sobre actividades comerciales de venta de bienes tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa; esto es, el precio, y la cosa que se vende. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos y que las ventas a través de vendedores vinculados a la sociedad en Bogotá no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad”.
“En el presente caso, también se encuentra probado que la demandante tiene su sede principal en el municipio de Tocancipá, pero también realiza actividades comerciales en el establecimiento ubicado en la ciudad de Bogotá, por lo que tributa en las dos jurisdicciones por los ingresos percibidos en desarrollo de su actividad en cada una de ellas. En efecto, conforme lo verificado por la administración en la inspección realizada, y a la información obtenida de sus clientes, la demandante llevó a cabo su actividad tanto en el municipio de Tocancipá (sede principal) como a través de su establecimiento en Bogotá, por lo que no todos los ingresos percibidos corresponden a la actividad comercial realizada en el Distrito Capital”.