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CE explicó cuáles son los presupuestos bajo los cuales procede el restablecimiento del equilibrio económico en los contratos estatales regidos por el derecho privado

Escrito por  Dic 13, 2022

“La jurisprudencia se ha ocupado de precisar que la equivalencia prestacional puede verse afectada en tres eventos: (I) por factores externos a las partes que se enmarquen en la denominada “teoría de la imprevisión”; (II) por actos de la entidad contratante que, en uso de sus

potestades excepcionales, modifiquen las condiciones -“ius variandi”; y (III) por actos de la administración como Estado en ejercicio legítimo de su posición de autoridad -“teoría del hecho del príncipe”- que afecten indirectamente o de modo reflejo la economía del contrato. Tratándose de contratos sujetos al derecho privado, la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente, no se abre paso desde la perspectiva de las anteriores disposiciones de la Ley 80 de 1993, sino a partir del ámbito de la denominada “teoría de la imprevisión”, siempre que se trate de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato de ejecución sucesiva y ajenas a las partes, que generen una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones o una alteración fundamental en el equilibrio prestacional , de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio. En efecto, en el derecho privado, que es el régimen sustancial aplicable al negocio subjudice, lo concerniente a la conmutatividad o equivalencia entre las prestaciones contractuales se encuentra regulado expresamente en el artículo 868 del estatuto mercantil”.

“En este sentido, para que se estructure la teoría de la imprevisión, se requiere: (I) que el contrato sea bilateral, conmutativo y de ejecución sucesiva, periódica o diferida; (II) que se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato; (III) que esas circunstancias alteren o agraven la prestación a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa; y (IV) que el acontecimiento sea ajeno a las partes y no corresponda a un riesgo asumido en el contrato. Para la prosperidad de las pretensiones fundadas en la teoría de la imprevisión los anteriores presupuestos, que son concurrentes, deben encontrarse plenamente acreditados, carga probatoria que recae en el demandante, a quien le corresponde demostrar el rompimiento de la equivalencia contractual a causa de un hecho imprevisto e imprevisible, ajeno a las partes y que se produjo con posterioridad a la celebración del contrato, así como probar los sobrecostos extraordinarios derivados del mismo. En conclusión, atendiendo al régimen jurídico que rige el contrato materia de la litis, aun cuando el actor fundamenta sus pretensiones en las disposiciones del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, la Sala no realizará el análisis del caso sub judice desde la perspectiva del rompimiento de la ecuación financiera en el marco de la Ley 80 de 1993, sino de conformidad con el artículo 868 del Código de Comercio, precisando que, tratándose de contratos celebrados por entidades estatales, sea que se rijan por normas de derecho público o de derecho privado, la jurisprudencia ha concluido que las partes pueden solicitar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato al amparo de la teoría de la imprevisión aun cuando la ejecución del contrato haya finalizado”.

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